Novedades:

Texto de la Sentencia que condena a la Fundación Madres de Plaza de Mayo a pagar 33.754.413 pesos por incumplimiento de contrato.


El Juez Marcelo López Alfonsín, titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, consideró que existió mala fe por parte de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en el cumplimiento de un acuerdo al cual llegó con la Corporación Buenos Aires Sur, por lo que fue condenada a pagar 33.754.413 pesos, más intereses y costas, en dicho expediente impulsado, vale aclarar, por la Corporación Buenos Aires Sur por incumplimiento contractual.


A continuación trascribimos la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, en dichos actuados de forma in extensa: 





Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2015”
CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. CONTRA FUNDACION MADRES DE PLAZA DE
MAYO SOBRE COBRO DE PESOS” , EXPTE: EXP 42547 / 0



Ciudad de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Los presentes actuados en estado de dictar sentencia de cuyas constancias resulta:

A fs. 1/5 inicia demanda la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (en adelante Corporación) en reclamo de la suma total de pesos cuarenta y dos millones trescientos setenta un mil ochocientos treinta y tres pesos ($ 42,371,833) contra la Fundación Madres de Plaza de Mayo (en adelante la Fundación), en concepto de “pagos derivados de incumplimiento contractual y reintegro por pago judicial y extrajudicial de alquileres derivados del mismo”.

Relata que en fecha 28/2/2007 se constituyó por escritura pública el “Consorcio de Cooperación entre la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Corporación Buenos Aires Sur” a los fines de facilitar, desarrollar, incrementar y concretar planes relativos a vivienda.

Argumenta que en fecha 31/1/2008 se convino mediante una carta de intención que la Fundación compraría a la Corporación la participación de esta última en el mencionado Consorcio, constituyéndose en oferta irrevocable, asumiendo la Fundación la totalidad de los pasivos y las contingencias derivadas desde la constitución del consorcio hasta la fecha (apartado segundo del acuerdo).

Manifiesta que por el apartado tercero, la Fundación ofrece pagar a la Corporación la suma de $ 32.420.617 asumiendo a su cargo los aportes que debe hacer al Instituto de la Vivienda de la CABA en el marco del Plan Federal de Viviendas promovido por el Ministerio de Planificación Federal, y a tales fines la Fundación otorgaría la correspondiente cesión de derechos a la Corporación.

Finalmente, en términos del apartado quinto, la Fundación se comprometió a instrumentar el convenio en el lapso de 30 días, pudiéndose dar por rescindida la carta de intención en caso contrario.

Señala que en el expediente administrativo luce el contrato de disolución del consorcio celebrado en fecha 30/7/2008 entre la Corporación y la Fundación, invocándose haberse cumplido el objetivo fundamental de haber participado la Corporación en el mismo, aclarándose que la carta de intención antes mencionada no fue cumplida en sus plazos y forma por la Fundación. En consecuencia, las partes resuelven de común acuerdo disolver el consorcio constituido.

Relata que además de la disolución la Fundación manifestó su expresa voluntad de continuar con las actividades que el Consorcio desarrollaba comercialmente, y ante ello la Corporación acepto venderle la totalidad de los activos de su propiedad, derechos económicos y su parte del Fondo Operativo en la suma de $ 32.420.617.

Agrega que dicha suma se abonaría en 40 cuotas iguales mensuales y consecutivas, venciendo la primera en fecha 5 de octubre de 2008, fijándose una cuenta en el Banco de la Ciudad para depositar las cuotas y un interés por mora de tasa pasiva sobre saldo, produciéndose la mora de pleno derecho, fijándose el precio de venta ad referéndum de la tasación que se determine de acuerdo a la cláusula vigésima, a cargo del Banco de la Ciudad o del Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Continua reseñando que la Fundación no dio cumplimiento a nada de lo acordado tanto en la constitución del consorcio como en la carta de intención y el contrato de disolución del mismo. Por su parte, argumenta que la Corporación dio cumplimiento a todas las formalidades previstas, entre ellas la comunicación a la Fundación de la ratificación por parte del directorio de la Corporación del acuerdo de disolución del consorcio.

Entre los incumplimientos de la Fundación alegados, menciona expresamente la requisitoria de documentación que se le hiciera para poder proceder a la tasación.

Por otro lado, señala que el 14/3/2007 la Corporación celebro con Ángel Velaz y Cia un contrato de locación por un inmueble de la calle Pedro de Mendoza 3825 CABA, por 36 meses, hasta el 28 de febrero de 2010, cuyo destino fue la implementación del proyecto de fabricación y comercialización de materiales para la construcción de viviendas, abonando el canon locativo hasta julio de 2008. Añade que en esa fecha, por lo convenido en el acuerdo de disolución del consorcio, la locación fue cedida a la Fundación con sus derechos y obligaciones (cláusula 11).

Dice que posteriormente el locador del inmueble inició acciones judiciales por cobro de alquileres, a partir del mes de agosto de 2008, radicadas en Juzgado Nacional en lo Civil y en el cual fuera condenada la Corporación, por sentencia de marzo de 2009, habiendo abonado la deuda en abril del mismo año.

Sostiene que paralelamente, la Fundación fue intimada por la Corporación al pago de los arriendos mediante varias cartas documento, que fueron desoídas por la entidad, pese a tener el uso y goce de la planta arrendada y ser su verdadera tenedora, y haberse obligado a mantener indemne de reclamos a la Corporación (cláusula 10 in fine del convenio de disolución), habiendo asumido los pasivos y las demás contingencias del consorcio desde su constitución hasta la disolución (cláusula 11).

Agrega que fue la Corporación quien abono la deuda impaga de la Fundación, en la suma de $ 236.446 por alquileres de agosto a octubre de 2008, más gastos y honorarios del juicio, siendo intimada nuevamente por los cánones del período noviembre de 2008febrero

2010, reiterando sus reclamos a la Fundación en varias cartas documento, sinéxito alguno y nuevamente debió asumir el pago de la deuda cedida a la Fundación, que era la usuaria del inmueble, por lo que solicita el reconocimiento a la Corporación del reintegro de lo pagado por los cánones locativos que debió afrontar.

Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, y plantea reserva del caso federal.

Solicita como medida cautelar la inhibición general de bienes de la demandada. A fs. 9/20 se agrega prueba documental. A fs. 23/27 el Ministerio Público Fiscal dictamina sobre la competencia del magistrado entonces interviniente. A fs. 31 se ordena correr traslado de la demanda. Fs. 35/37 se rechaza la medida cautelar solicitada, apelada por la actora y concedido el recurso a fs. 40, recurso que es declarado desierto por el Superior a fs. 57.

A fs. 76/89 la actora acompaña copias certificadas de las actuaciones que iniciara ante la Justicia Civil por cobro de sumas de dinero.

Corrido el traslado de la demanda, la Fundación Madres de Plaza de Mayo lo contesta a
fs. 113/136. Formula las negativas de rigor y reconviene por cumplimiento de contrato y
resarcimiento de daños y perjuicios.

Señala que en fecha 27/2/2007 se constituyó el Consorcio de Cooperación entre la Fundación demandada y la Corporación actora consignando su objeto y las acciones a cumplir, que pueden sintetizarse en el desarrollo de planes sociales de vivienda para los sectores carenciados y urbanización de villas de emergencia, realizando a tales fines tareas de investigación, construcciones, proyectos de desarrollo social, insumos constructivos y prestación de servicios, en suma para la implementación de un plan integral de urbanización de villas y asentamientos precarios en la CABA.

Continua mencionando que la Fundación es una entidad sin fines de lucro que implementó diversos proyectos a lo largo del territorio nacional, pondera el estatuto de la Corporación y discurre sobre las bondades de los emprendimientos de vivienda acordados, atribuyendo el buen funcionamiento del consorcio hasta el cambio de autoridades en el GCBA.

En esa línea señala que por falta de voluntad política el proyecto se fue obstaculizando hasta la disolución final del Consorcio en fecha 31 de enero de 2008, previa Carta de Intención que consideraba cumplido el objetivo del Consorcio con la puesta en funcionamiento de una planta de fabricación de paneles de poliestireno con el sistema conocido como “Emedue”, cuestión que considera errónea en tanto el proyecto en su

objetivo era mucho más amplio. Agrega que en la Carta de Intención se dejó plasmada la intención de la Fundación de comprarle a la Corporación su participación en el Consorcio (punto 1), ofreciendo pagar $ 32.420.617 (punto 3) asumiendo los aportes que debían hacerse al IVC en función del Plan Federal de Viviendas, y comprometiéndose a obtener la conformidad de las autoridades del Estado Nacional, incluyendo el compromiso de soportar las diferencias en caso que el aporte al IVC sea menor que la suma antes consignada, fijándose en 30 días el plazo para la suscripción de los instrumentos respectivos que perfeccionen lo acordado.

Que la disolución se materializó en fecha 30/7/2008 plasmándose en el instrumento suscripto el cumplimiento del objetivo como su motivación, aludiendo que en el mismo nada se dice sobre la forma en que fue acordado el pago de la oferta, y que se consigna que se celebra en virtud de la decisión unánime de los integrantes (cláusula vigésima), en lugar de la efectivización de un apercibimiento por incumplimiento.

Al respecto señala que la verdadera causal es la pérdida de “affectio societatis” por parte de la Corporación, y que la Fundación se vio obligada a aceptar la situación para salvaguardar el cumplimiento del proyecto, por lo cual se formalizó la venta de los activos, los derechos económicos y la parte proporcional del fondo operativo, incluyendo el pago de la garantía del contrato de locación, que la Corporación en su demanda pretende reclamar en forma adicional.

Agrega que la forma de pago pactada fue de 48 cuotas mensuales venciendo la primera el 5 de octubre de 2008, mediante depósito en cuenta.

En relación al precio de venta de la participación de la Corporación, argumenta que por la cláusula 9 de la disolución se estableció su determinación ad referéndum de la tasación que se determine conforme cláusula vigésima, a cargo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires o del Tribunal de Tasaciones de la Nación, en caso de imposibilidad del primero, que establecerían su valor.

En relación a esto, cuestiona que el Banco de la Ciudad es agente financiero del GCBA y que está en la misma órbita de intereses que la Corporación actora, no siendo un órgano imparcial, por lo que mal puede someterse a la Fundación a esa tasación.

Relata que el 24/2/2009 se cursó carta documento a la actora manifestando que el tasador debe ser el Tribunal de Tasaciones de la Nación, cuestión reiterada por nueva misiva en fecha 2/3/2009, rechazando la intimación de la Ciudad por la tasación del Banco Ciudad, con lo cual se dilató la cuestión de la discusión del precio, por una oposición caprichosa de la actora.

Discurre sobre las atribuciones legales del Tribunal de Tasaciones de la Nación, argumentando sobre su imparcialidad.

Seguidamente pasa a referirse al Fondo Común Operativo compuesto por $ 500.000 aportado en partes iguales por los integrantes del Consorcio, bienes y maquinarias, el predio y las instalaciones de la planta, derechos del sistema constructivo conocido como M2, derechos de uso de la marca Cassaforma, la dirección técnica de la planta y demás aspectos, y la estructura ejecutiva y administrativa aportada por la Corporación, todo ello determinado en el Art. 5 de la constitución del Consorcio. En ese marco no considera incluido el depósito en garantía del contrato de locación de la calle Pedro de Mendoza 3825.

A continuación narra que en 24/4/2012 la Fundación debió suscribir con la firma EMMEDUE SPA un acuerdo conciliatorio por deuda de maquinarias, tecnología y asesoramiento por 1.026.000 euros, involucrando aspectos que formaban parte del fondo operativo, que en materia de maquinarias era un 51 % de titularidad de la Corporación (cláusula quinta, renglón 37) y que en la cláusula sexta de “participación en los resultados” se escribió que se pactaba en el 50 % para cada parte, tanto en activos como en pasivos, resultando en esa línea que la actora pretenda que la deuda en euros antes mencionada sea asumida por la Fundación. Ofrece como prueba las constancias judiciales que Emmedue inició por el cobro de la deuda reconocida, siendo ésta la base de la reconvención para que la Corporación le abone a la Fundación la diferencia que surja entre la tasación y los daños sufridos por la segunda.

El titulo siguiente se refiere al contrato de locación. Desconoce el pago judicial de alquileres por la Corporación y toda la documentación acompañada, y que la Fundación haya sido citada como tercero a ese litigio. Señala que la locación original establece la prohibición de ceder la locación (cláusula 4). Discurre posteriormente sobre la composición del fondo operativo, respecto del cual se pactó que no podía ser disminuido y permanecería indiviso por todo el lapso del contrato, siendo irrevocables los aportes formulados, en razón de lo cual resulta improcedente el reclamo de la actora.

Respecto a los daños y perjuicios que reclama en la reconvención, expresa (fs. 134 punto V) que los ha sufrido y que deja su determinación a valuación al criterio del Tribunal.

Ofrece prueba. Reserva casi federal. Solicita se requiera la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención.

A fs. 139 se da traslado de la reconvención que es contestada a fs. 143/153.

La representación letrada de la actora formula las negativas del caso y en particular cuestiona: 1) que el Consorcio haya funcionado bien hasta el cambio de autoridades 2) que la Carta de Intención se convino ante la manifestación formal de la Fundación de comprar la participación de la actora en el Consorcio, lo cual fue aceptado con el alcance de asumir la Fundación las contingencias derivadas desde su constitución, acordándose el pago de $ 32.420.617 asumiendo los aportes al IVC conforme Plan Federal de Viviendas, 3) niega las motivaciones políticas aludidas por la demandada y argumenta que se trató de acuerdos voluntariamente celebrados entre las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, rechazando las interpretaciones subjetivas aludidas en la reconvención.

Señala que la verdadera motivación de la disolución del Consorcio es la expresada en los antecedentes del convenio a tales fines, que contó además con la conformidad de las partes, por lo que mal puede la reconviniente alzarse contra sus propios actos.

Agrega que la Fundación no realizó pago alguno de las cuotas acordadas, y que el reclamo de pago de la garantía del contrato no es objeto de las presentes actuaciones.

Niega la imposición de la tasación del Banco Ciudad en forma unilateral, atento haber sido convenido, siendo improcedente el argumento de parcialidad de la entidad bancaria que bien podría haber practicado la misma no existiendo imposibilidad alguna a tal evento.

Dice que la Fundación jamás aportó la documentación ara la tasación, ni la nulidad de la contratación, lo cual surge del propio intercambio telegráfico emitido por ella, mientras que la actora cumplió todas las formalidades previstas, ratificando el convenio de disolución, quedando el contrato perfeccionado y exigible frente a la Fundación. Señala casos de notas y cartas documento enviadas por la Corporación en ese sentido, y de gestiones realizadas para que el Banco Ciudad haga la tasación, indicando actuaciones administrativas y los obstáculos que entiende puso la Fundación. Relata sobre las funciones de tasación de la entidad que son de larga data y rechaza los planteos respecto al Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Reitera que la Corporación jamás reclamó el depósito en garantía. Desconoce el convenio y la deuda de la Fundación con Emmedue, reitera la asunción de pasivos por parte de la Fundación y la compra de los activos, invocando el Art. 3270 del CC entonces vigente en cuanto a que no se puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que se posee y que en cuanto a las obligaciones accesorias resulta aplicable el Art. 1211 del mismo ordenamiento.

Finalmente, reputa de carente de toda fundamentación al reclamo por daños y perjuicios. Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva caso federal.

A fs. 102/13 son remitidas las actuaciones a este Tribunal conforme lo resuelto por las Res. 502/2012 y Resolución de Presidencia 146/2013 del CMCABA.

A fs. 168 se realiza la audiencia que prevé el Art. 288 del ritual, ordenándose la producción de la prueba y de común acuerdo y a instancias del Tribunal se solicita la remisión del informe de la AGN relativo a la Fundación y al Plan General de Construcción de Viviendas, el cual es proporcionado por el Organismo de Control y reservado a fs. 175, corriéndose traslado del mismo, contestado por la Corporación a fs. 177, guardando silencio la demandada.

A fs. 263 se ponen los autos para alegar.

A fs. 271 y a fs. 273 el Sr. Representante del Fisco dictamina por la exención de la tasa de justicia tanto de la actora como de la demandada reconvincente.

A fs. 300 se agregan los alegatos presentados y pasan los autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I. Que preliminarmente es necesario hacer referencia al esquema que seguirá la decisión judicial, atento el deber de los jueces de exponer con la mayor claridad posible el modo en que argumentan para llegar a su decisión. En este orden de ideas, es del caso mencionar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir el 1º de agosto del corriente, introduciendo profundos cambios en la normativa civil y comercial vigente hasta ese entonces. Por ello se torna indispensable, a fin de evitar que la entrada en vigencia de la nueva normativa afecte la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema de administración de justicia, establecer pautas claras y uniformes.

A tal efecto, es insoslayable esclarecer la forma en que se va a aplicar dicha legislación a las causas que tramiten ante este tribunal que tendrá especialmente en cuenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3º del antiguo Código Civil, y reproducido prácticamente en los mismos términos en el artículo 7º del novel cuerpo normativo. Siguiendo esta línea argumental, cabe colegir que la nueva legislación no resultará aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior como el suceso de autos.

En igual sentido, la jurisprudencia del fuero ha establecido: “Sobre el particular, resulta indiscutible que sobre el tema de la aplicación de la ley en el tiempo no es fácil encontrar puntos de coincidencia; normalmente, la sustitución de una ley anterior por otra posterior plantea problemas difíciles y delicados. En cuanto aquí interesa, la referida disposición legal, esencialmente, reproduce el Art. 3 del Código Civil, conforme redacción de la Ley N° 17.711. En este orden de ideas, a raíz de las discrepancias doctrinarias suscitadas sobre el punto (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Revista La Ley, de fecha 2 de junio de 2015) y a fin de despejar cualquier duda sobre la ley aplicable al sub examine, cabe traer a colación las palabras de la eminente jurista mendocina al señalar que: “Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre” (…) También dicha jurista trae otro ejemplo, en otra de sus publicaciones, que conviene aquí destacar: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos, si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados” (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 el Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Rev. La Ley, de fecha 22 de abril de 2015). De ese modo, y a tenor de que los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, entiendo que el punto de partida del razonamiento es el siguiente: a) las discrepancias a las cuales el Art. 7 del Código Civil y Comercial pudiere dar lugar deberán ser resueltas sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto; b) el referido Art. 7, al igual que el Art. 3 del Código Civil, establece la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; esto es, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico”; y c) la barrera a la aplicación retroactiva, excepto que la ley así lo declare y siempre que no se violen derechos amparados por garantías constitucionales” (Juzgado de Primera Instancia CAyT Nº17, autos “Florentino Orquera e Hijo Constructora Inmobiliaria c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de agosto de 2015).

En el mismo lineamiento, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos caratulados “M. M. Z. C/ GCBA s /Daños y perjuicios”, Expte. Nº 21.824/0, sentencia del 2 de septiembre de 2015, sostuvo que “…con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del CCyC. Ello así, conforme se pronunció la CSJN con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

Por otra parte, resta aclarar respecto de la pruebas producidas en estos actuados, que serán merituados todos aquellos elementos conducentes al resultado final, de conformidad con el artículo 310 del CCAyT que dispone: "(...) los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa".
En idéntico sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal que en reiterada jurisprudencia ha resaltado que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los fundamentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222; 272:225, 280:320, entre otros).

II. Corresponde en consecuencia analizar el expediente administrativo 1345774/2011 iniciado por la Corporación, cuya autenticidad ha sido reconocida por la demandada en la oportunidad del Art. 288 CCAyT (fs. 168 vta) respecto del cual debo señalar que se trata de una actuación que recopila la documentación relativa al caso, sin guardar apego a cronología o secuencia ordenada temporal o temáticamente de las actuaciones, teniendo como inciador a la Corporación como remisión de documentación a los efectos de la preparación de las acciones judiciales.

Teniendo en cuenta esa particularidad de la prueba arrimada al expediente y la narración de los hechos de la demanda, reconvención y sus contestaciones, y con base a las constancias de esa particular actuación administrativa, se realizará el análisis de los hechos invocados y su correspondencia con las constancias documentales que fueron incorporadas a la causa.

III. Así resulta que no se encuentra controvertido en autos que con fecha 28 de febrero de 2007, conforme surge de la copia certificada aportada por el Colegio de Escribanos de la CABA a fs. 236/253 se plasmó la Constitución del Consorcio de Cooperación entre la Fundación Madres de Plaza de Mayo, y la Corporación del Sur, cuyo objeto general, conforme la cláusula primera obrante a fs. 238 vuelta es el de “facilitar, desarrollar, incrementar y concretar los objetivos de cada una de las partes respecto del desarrollo, implementación y facilitación de planes sociales relativos a vivienda”, enumerándose una serie de acciones a tales fines que lucen a fs. 239.

Se desprende de su cláusula quinta que se constituyó un fondo común operativo de $ 500.000 que las partes se comprometen a aportar por partes iguales en cuenta a abrirse a nombre del consorcio y se especifica seguidamente el detalle de los demás bienes que lo componen (fs. 240 vta./ 242) entre los que se menciona en primer lugar una planta para la producción de bloques de poliestireno, aclarándose que la titularidad de las maquinarias es en un 51 % para la Corporación y un 49 % para la Fundación, estableciéndose que el Fondo no puede ser disminuido y permanecerá indiviso durante toda la vigencia del contrato. A fs. 243 se detallan los demás aportes realizados en forma conjunta y en partes iguales, consistentes en el predio y las instalaciones para la ubicación de la planta, mientras que la Fundación aporta los derechos del sistema constructivo conocido como M2 y el uso de la marca “M2 o EMMEDUE”, entre otros.

La cláusula sexta, establece que la participación de los resultados es de un 50 % para cada parte tanto en lo referente a activos, derechos, acciones, bienes y resultados obtenidos, como en lo referente a pasivos, gastos y pérdidas.

La cláusula decimotercera prohíbe transferir los derechos por cualquier causa sin la conformidad previa y dada por escrito de la otra (fs. 248).

La cláusula vigésima regula la disolución del contrato (fs. 249 vta) incluyendo entre las causales la decisión unánime de sus integrantes y la realización de su objeto o la imposibilidad de cumplirlo. Planteado el supuesto que una de las partes decida seguir con las actividades del Consorcio post disolución, queda facultada por el convenio a adquirir la parte de la otra, fijándose su precio mediante tasación “que realice el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, o en defecto o imposibilidad de éste, por el Tribunal de Tasaciones de la Nación”.

Seguidamente, y para el caso en que la liquidación del consorcio se produzca por falta de “affectio societatis”, la disolución del consorcio se realizará mediante subasta con la intervención del Banco Ciudad de Buenos Aires como martillero.

Hasta aquí, el marco regulatorio reseñado en lo pertinente, del vínculo contractual y finalidad que uniera a las partes de esta causa, y cuya disolución originara el litigio. A tales fines es necesario aclarar que el legislador, al regular el tema de los Consorcios de Cooperación por Ley 26.005 aclaró que éstos “no son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tiene naturaleza contractual” (Art. 2 Ley citada).

IV. Son también contestes las partes en que con fecha 31 de enero de 2008, se firmó entre ellas la Carta de Intención que luce en el expediente administrativo a fs. 131/133 y por la cual en forma conjunta se plasma como presupuesto que el objetivo fundamental de la participación de la Corporación en el Consorcio se cumplió con la puesta en funcionamiento de la planta de fabricación de paneles de poliestireno. Bajo esa consideración, la Fundación manifiesta la intención de comprar la participación de la Corporación en el consorcio, ésta acepta la venta y se acepta la oferta en forma irrevocable.

El esquema continua señalando que la Fundación se hace cargo de la totalidad de los pasivos “y demás contingencias” que puedan derivar de la actividad del consorcio desde su constitución hasta la fecha de la carta, asumiendo el compromiso de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos y/o hechos jurídicos que puedan comprometer tanto contractual como extracontractual o patrimonialmente a la Corporación, comprometiéndose a mantenerla indemne de cualquier tipo de reclamo económico, ya sea de índole y/o causa administrativa, tributaria, impositiva, laboral, de responsabilidad civil, de multas, de incumplimientos contractuales o de cualquier índole, (…)” regulándose el comportamiento de las partes en caso de afrontarse reclamos de terceros (cláusula segunda).

La cláusula tercera hace constar el ofrecimiento de la Fundación de pagar a la otra parte la suma de $ 32.420.617 asumiendo a su cargo los aportes que debe hacer el IVC en el marco del Plan Federal de Viviendas, comprometiéndose a otorgar la correspondiente cesión de derechos y la conformidad del Estado Nacional, y la previsión relativa a que en caso que sea menor el aporte al precio antes referido, su obligación de abonar la diferencia.

La cláusula cuarta libera de toda deuda por aportes al Consorcio y por cualquier causa a la Corporación, y finalmente se consigna el compromiso de la Fundación de suscribir el instrumento que perfeccione lo acordado en la Carta en el plazo de treinta días, caso contrario la Corporación queda facultada a darla por rescindida.

V. También surge de las constancias de fs. 134/136 que la Fundación no cumplió con la suscripción de los instrumentos comprometidos, (ver contrato de disolución obrante en copia simple y cuyo original obra en folio transparente junto a la documental reservada), holgadamente transcurrido el término para hacerlo.

Por este acuerdo, igualmente reconocido por los litigantes, se consigna: a) la intención de la Fundación de continuar con las actividades, b) la aceptación por parte de la Corporación de la venta a la Fundación de sus activos en el consorcio, los derechos económicos y su parte del Fondo Operativo, que se fija en $ 32.420.617, que es el mismo valor plasmado en la carta de intención.

A su respecto, se establece la forma de pago de dicha suma que consiste en cuarenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera en fecha 5 de octubre de 2008, mediante depósito en cuenta del Banco de la Ciudad. Se pacta la mora de pleno derecho y la facultad de la Corporación de exigir el pago total pendiente.

En relación a la venta de la participación de la Corporación en el consorcio, se remite al procedimiento de tasación del contrato de constitución, cláusula vigésima, ya reseñado.

Seguidamente, se plasma que la Fundación asume la totalidad de los pasivos por la actividad desarrollada por el Consorcio desde su constitución, el compromiso de mantener indemne a la Corporación, y se reitera el mecanismo de implementación consignado en la carta de intención, también ya sintetizado.

En particular, se especifica y acuerda que la Corporación Cede a la Fundación sus derechos como locatario del contrato respecto del inmueble calle P. de Mendoza 3825 a partir del mes de agosto de 2008.

En la existencia de este acto jurídico y de la reseña de sus cláusulas aquí citadas, tampoco existe controversia entre las partes, resultando necesario aclarar que por carecer de forma absoluta de significación jurídica para la resolución del caso, no se considerarán las manifestaciones de la demandada en cuanto a la entidad o bondad del proyecto de viviendas sociales, ni sus referencias políticas relativas al cambio de comportamiento contractual en conjunto con el cambio de autoridades en el Gobierno de la Ciudad.

Carece asimismo de toda entidad por constituir simples afirmaciones sin sustento en la causa, todo lo relativo a la condición de “parte débil” de las contratación a la que alude reiteradas veces la demandada y sus inferencias a que se vio obligada a aceptar la disolución del consorcio en los términos que aparecen pactados, no habiendo arrimado elemento alguno más que sus dichos para justificar ese aserto, y no ha invocado ni probado vicio algún en su voluntad o en los actos jurídicos hasta ahora analizados en esta cronología. A mayor abundamiento, respecto a la Carta de Intención, la propia Fundación a fs. 124 vuelta expresa que “fue menester” firmarla, y reconoce el resto
del contenido del compromiso (fs. 125 y siguientes).

Reseñadas las actuaciones, resulta que tanto la carta de intención como el convenio de disolución aparecen ante este juzgador como actos realizados por la libre voluntad e intención de las partes, que han reglado la terminación de un negocio llamado Consorcio de Cooperación. La única observación que realiza la demandada es relativa a la causal esgrimida para la disolución, entendiendo la Fundación que la verdadera fue la pérdida de affectio societatis, y que se vio obligada a aceptar la disolución para la continuidad del proyecto, cuya suerte se encuentra reflejada en la causa y pormenorizadamente analizada en el Informe de la Auditoria General de la Nación reservado a fs.175 y por la causa penal iniciada a su respecto, mencionada en el Expediente administrativo a fs. 3, en las que resultara imputado el firmante de la carta de intención y del convenio de disolución por parte de la Fundación.

De tales asertos meramente enunciativos no existe constancia alguna, surgiendo de los documentos suscriptos por el apoderado de la Fundación no sólo una iniciativa o propuesta plasmada en una carta de intención y ratificada en un convenio, invocándose la causal de cumplimiento del objeto, sino también la decisión definitiva de disolver el consorcio de común acuerdo, como se manifiesta y se firma. Nada obra en los elementos arrimados a la causa que conduzca siquiera a una presunción que la voluntad de la demandada estuviera viciada o condicionada en sentido jurídico al proponer y convenir lo que se acordara, por lo que la aplicación de la teoría de los actos propios le impide ahora alzarse contra situaciones por ella misma creadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Desde lo estrictamente contractual, la Fundación discurre sobre la causa invocada en la carta de intención para disolver el consorcio, que a su juicio no consiste en el cumplimiento del objeto fundamental sino en la perdida de affectio societatis, volviendo a las consideraciones políticas.

La demandada no ha arrimado elemento alguno en este sentido, ni ha podido desvirtuar que lo que ha acordado en la Carta de Intención tuviese vicio de voluntad alguno, limitándose a cuestionar y negar al tiempo de contestar demanda todas y cada una de las cláusulas que ha firmado tanto en la Carta de Intención como del Contrato de Disolución, por lo que la doctrina de los actos propios le impide ahora alzarse contra actitudes originadas en sus propios hechos, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

A mayor abundamiento, conforme el contrato de constitución del consorcio, de disolverse por perdida de affectio societatis correspondería su liquidación en términos de la cláusula vigésima (fs. 250 del expediente administrativo) en lugar de la manifestación de continuidad unilateral expresada por la Fundación en este caso.

Por lo que no existen dudas en cuanto a la plena efectividad de lo manifestado por ambas partes en la Carta de Intención (fs. 131/133 Expediente Administrativo).

Queda entonces establecido en forma definitiva el marco contractual involucrado en la causa, en el marco del por entonces vigente Art. 1197 del Código Civil, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, correspondiendo seguidamente analizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ellos.

Dando por actos jurídicos auténticos y no viciados a la Carta de Intención y el Convenio de Disolución, corresponde volver sobre los aspectos cuestionados en cuanto a sus efectos.

A la luz de las pruebas aportadas a la causa, cabe señalar que la demandada ha cuestionado la Carta de Intención sin alegar vicio alguno que ese acto pudiese evidenciar para ser apreciado con criterio jurídico y efectos en ese mismo sentido, limitándose solamente a expresar su teoría de la relación entre el cambio de autoridades en el GCBA y la suerte del Consorcio, y el aludido fin social perseguido por la Fundación en materia de planes de vivienda.
VI. La fuente de las obligaciones reclamadas es el convenio de disolución (fs. 134/136) del expediente administrativo, donde se reitera de mutua manifestación la causal contractual de decisión de común acuerdo (punto 4 de fs. 135) y se ratifican los ofrecimientos formulados en la carta de intención, que consisten en: a) que la Corporación vende los activos de su propiedad que integran el Consorcio, los derechos económicos y su parte del fondo operativo en la suma de $ 32.420.617 (cláusula quinta), cuya forma de pago se establece en la cláusula sexta, pactándose la mora de pleno derecho, sujetando el precio a tasación conforme cláusula vigésima del contrato de constitución, b) que la Fundación asume la totalidad de los pasivos del Consorcio desde su constitución hasta la disolución y por su actividad futura, con garantía de indemnidad a la Corporación y c) la cesión por parte de la Corporación del contrato de locación del inmueble de la calle pedro de Mendoza 3825.

En relación al punto a), obra en autos la comunicación a la Fundación de la aprobación por el Directorio de la Corporación del mencionado convenio, cumpliéndose así con la cláusula 13º (fs. 137 del expediente administrativo), comenzando a partir de allí un decurso cuestionador por parte de la Fundación respecto a la tasación convenida para medir la participación de la Corporación en el Consorcio.

Es de destacar que surge de las actuaciones administrativas que las partes libremente acordaron ante notario en el contrato de constitución que la misma seria practicada por el Banco Ciudad o en defecto o imposibilidad de éste, por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, con lo que puede apreciarse que la intención principal manifestada voluntariamente fue que en primer término ese rol correspondía al Banco. Tanto, que de la misma cláusula in fine surge que para el caso de concusión por perdida de affectio societatis, la liquidación y remate de activos la realizaría el mismo Banco, esta vez sin Tribunal de Tasaciones en subsidio.

Por lo que nos encontramos ante otro supuesto respecto del cual no ha argumentado en contrario la Fundación con la fuerza convictiva necesaria para persuadir respecto a que lo que libremente acordó con la actora, se transformó en lesivo a sus derechos. En efecto, de las piezas postales agregadas a la actuación administrativa, queda evidenciado que la conducta de la Fundación fue de cuestionamiento retórico al Banco endilgándole su carácter de "entidad de la ciudad” y propiciando al Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin siquiera dar sustrato legal o fáctico al impedimento de “defecto o imposibilidad” para que el banco sea el tasador. A mayor deficiencia, al caracterizar lo que entiende como imposibilidad, la caracteriza como un impedimento “de carácter moral”.

VII. Sin perjuicio de la mora ipso jure convenida, lucen las cartas documento reclamando los pagos de las cuotas acordadas por la participación de la Corporación en el consorcio, (fs. 137 del expte. administrativo) y la defensa de la Fundación en cuanto a que la forma de pago estaba subordinada a la tasación, conforme la cláusula 9 del convenio.

Se encuentran agregadas al expediente administrativo las diligencias realizadas por la Corporación a los efectos de la tramitación de la tasación (ver notas de fs. 150/152 del expediente administrativo y las acompañadas por el Banco a fs. 193/217 del expediente judicial) , para lo cual en virtud de sus compromisos contractuales, la Fundación debió haber prestado la necesaria diligencia, habiéndole sido requerida documentación (nota de fs. 143 del expediente administrativo y carta documento de fs. 145) sin que se cumpliera con lo requerido, agregándose además las notas de fs. 176/181 en el mismo sentido), todas obrantes en un expediente administrativo que no ha sido cuestionado por vía de falsedad por la demandada.

Con lo que conforme constancias de autos cabe tener por comprobado que la Fundación incumplió con el deber de buena fe contractual al impedir la implementación de la tasación sin fundamento válido alguno, y que pretendió dilatar y desvirtuar su compromiso de pago pactado en cuotas conforme cláusula sexta del convenio, cuestionando la tasación a la que consideró subordinado el pago (cláusula novena).

Con lo que de acuerdo a una interpretación coincidente con la idea central del acuerdo de disolución, que es justamente tanto esa consecuencia jurídica mutuamente convenida, como la manifestación unilateral de la Fundación de continuar con las actividades que fueran objeto del consorcio, ha de darse a sus cláusulas la interpretación que sea más acorde a la finalidad de las partes, y es la que entiende que si la Fundación deseaba continuar sola, no podía hacerlo sin adquirir la parte de la Corporación en el consorcio. Para ello, si bien se subordinó el precio definitivo a la tasación, se estableció en la carta de intención como en el convenio definitivo tanto un monto, como una forma de pago y hasta fechas de comienzo de los mismos, como acuerdos conducentes en dirección a esa finalidad, más allá del ad referéndum de la tasación, cuyas resultas podrían arrojar diferencias que podrían haber sido compensadas o niveladas si el contrato se hubiese cumplido.

Todo ello en el marco de claro accionar de la Fundación tendiente a dar por tierra con lo convenido libremente respecto de la tasación, impugnando ex post facto, y por presunta parcialidad, el rol del Banco Ciudad, sin fundamento alguno, aspecto y sobre lo cual ya me he referido supra.

Así las cosas y con los argumentos antes expuestos, entiendo procedente el reclamo de la actora por la suma de $ 32.420.617, estando debidamente fundada la procedencia del rubro y teniendo en cuenta que de la prueba informativa aportada por el Banco de la Ciudad surge que no ha realizado la fundación pago alguno en la cuenta abierta en esa entidad, conforme los términos de la Carta de Intención y del Convenio de Disolución, habiéndose pactado la mora automática.

VIII. El siguiente reclamo en la demanda es el relativo a los alquileres. El convenio de disolución establece, como hemos señalado, que la Fundación asume los pasivos desde la constitución del consorcio hasta la disolución y los que se generen por su actividad futura como continuadora (cláusula 10 fs. 54) consignándose también que la Corporación cede a la Fundación el contrato de locación del inmueble sito en Pedro de Mendoza 3825 CABA, a partir del 1 de agosto de 2008. Finalmente, la cláusula décima también establece un mecanismo de indemnidad para la Corporación en materia de reclamos patrimoniales contra ella producto de la disolución del Consorcio, a cargo de la Fundación.

El contrato aludido luce agregado a fs. 1/7 del expediente administrativo en copia simple y fue celebrado en fecha 14 de marzo de 2007, entre Ángel Velaz y Cia. Como locador, y la Corporación como locatario, por 36 meses, venciendo en el mes de febrero de 2010.

Su cláusula cuarta establece la prohibición al locatario de ceder o transferir el contrato, subarrendar total o parcialmente el inmueble, configurando causal de desalojo y rescisión (fs. 4 expediente administrativo).

Daré tratamiento en primer lugar a la cuestión de la cesión del contrato de locación. Al
respecto cabe señalar que la transferencia de la locación, aunque vedada por el contrato es admisible siempre y cuando el contrato de locación no se haya celebrado en virtud de las condiciones personales del inquilino. Es el caso en que el inquilino original traslada los derechos que le competen a un tercero con el mismo carácter y extensión, así como también sus obligaciones. Este concepto sigue el lineamiento establecido por el Art. 3270 del Código Civil hoy derogado pero vigente al tiempo de los hechos de este caso, que decía que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que posee, y nadie puede adquirir de esta forma un derecho mejor y más extenso que el que tenía su antecesor. De esa manera, el inquilino pasa a ser el cedente, y el tercero el cesionario, que ocupa la misma posición que el locatario. Y si bien el cedente carece de acción contra el cesionario por el cumplimiento que el contrato de locación le imponía, tiene contra éste un derecho de repetición si el locador le exige el cumplimiento, que es lo que aquí intenta.

Normativamente, deben tenerse en cuenta las previsiones del Art. 1.598 del Código anterior por el cual “ La cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito” y las del Art. 1599, en su inciso segundo, que en relación a los efectos de la cesión en relación al locador dice: (…) “Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario”.

La jurisprudencia ha sostenido que “La falta de conformidad del locador y aun la prohibición de ceder no impiden que la cesión produzca efectos entre los firmantes del contrato, pues su sola concertación configura una delegación imperfecta respecto de los compromisos asumidos por el locatario. En efecto, si bien éste no se encontraba eximido frente al locador y era pasible de ser demandado por él contaba con el compromiso del cesionario que, como delegatario, tenía la obligación de afrontar el pago de los arriendos” • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • Gómez Prieto, Eladio J. c. Grispo, José A. • 17/03/1997 • LA LEY 1997-F, 93 • AR/JUR/2581/1997.

Por lo que el reclamo en relación a la prohibición de transferir el contrato será desestimado.

En segundo lugar me referiré a las consecuencias jurídicas de la cláusula de indemnidad (décima del convenio de disolución).

Primeramente, he de afirmar que las cláusulas de indemnidad son convenciones por las cuales una parte asume ante la otra el deber de mantenerlo incólume frente a reclamos de terceros que tengan vinculación con la causa originaria del contrato. Tiene su fuente en la voluntad de las partes.

De acuerdo con la definición de la Real Academia Española, "indemnidad" consiste en el estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio, concepto que coincide con el que jurídicamente se le ha dado a tal garantía (C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala I, 16.11.04, "Lalo, Aaron c/ Y.P.F. SA").

En el caso de la cláusula en cuestión, refiere ampliamente a cualquier tipo de reclamos de terceros, incluyendo expresamente incumplimientos contractuales, habiendo sido enterada la Fundación por medio fehaciente, conforme surge del intercambio postal del expediente administrativo, de los requerimientos del propietario del inmueble de la calle Pedro de Mendoza, lo cual hace operativa la exigencia del reclamo de la actora , en la medida que se hayan acreditado los pagos que se vio obligada a hacer y que sustentan la exigencia de la indemnidad pactada.

A lo antes señalado debe agregarse que la indemnidad pactada comienza desde el momento del acuerdo y las partes han manifestado que a esa fecha no conocen reclamos existentes (cláusula cuarta de la carta de intención, fs. 132 del expediente administrativo). Por lo que cabe concluir no habiendo prueba en contrario ni habiendo sido aludida la circunstancia por la demandada, que la cláusula “Claims made” en análisis proviene de un acuerdo libre de voluntades, tiene causa lícita (Art. 499) esta exenta de vicios de la voluntad (Art.954 del código civil) y no contiene elementos abusivos (Art. 1071 del código civil).

Verificado el ajuste a derecho de la convención, y a resultas de la prueba arrimada a la causa, del Expediente Judicial de Ejecución de Alquileres iniciado por el propietario del inmueble de la calle Pedro de Mendoza contra la Corporación (reservado a fs. 220) surge que esta última pagó desde agosto 2008 a octubre2008 capital intereses y costas del juicio por pesos 236.446 conforme liquidación aprobada a fs. 72 y los honorarios conforme las libranzas de fs. 110. A su vez, y en forma concordante con la demanda ( planilla de fs. 19 elaborada por la actora), desde noviembre 2008 a febrero 2010 se consignan los importes pagados que coinciden con el rubro 3 de liquidación del monto de demanda (fs. 4 vta) y con las facturas y órdenes de pago que se agregan en el expediente administrativo.

Por lo que asimismo habrá de tener andamiento y prospera, la pretensión de reembolso de lo abonado judicial y extrajudicialmente por la Corporación en concepto de los cánones locativos del alquiler cedido y la operatividad de la cláusula de indemnidad, encontrándose verificada la existencia de sus presupuestos fácticos y normativos, que no han sido controvertidos por la demandada.

Finalmente, cabe analizar lo relativo a la reconvención.

Su objeto es el cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, en razón a las consideraciones que expone en el libelo reconviniente, donde se encuentran confundidos los argumentos relacionados con la contestación y los de la reconvención.

Sin perjuicio de ello, puede extraerse que la confusión se basa en que defensivamente cuestiona el rol de tasador del Banco Ciudad y como reconviniente solicita que se lleve adelante la tasación por la entidad pactada en defecto o imposibilidad de la primera, que es el Tribunal de Tasaciones de la Nación, mas los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

En virtud de las consideraciones vertidas al analizar este punto con relación a la demanda ,he de remitir a lo manifestado en ese punto, señalando una vez más que no ha logrado acreditar los presupuestos de exclusión de la entidad bancaria, ni paralelamente existen aportados por la demandada elementos o fundamentos que permitan justificar su silencio y negativa reiterada ante los requerimientos de la

Fundación y del Banco para que aporte lo necesario para la formulación de la tasación, que también ha sido referido con anterioridad. Sin perjuicio de ello, tampoco aparece como sustentada la idoneidad del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la propia reseña normativa que formula la demandada, mas relacionada con las competencias en materia expropiatoria, adquisiciones de inmuebles y otros menesteres, a más de ser un organismo de competencia exclusivamente relativa a cuestiones que involucran al Estado Nacional.

En cuanto a los daños y perjuicios, cabe poner de relieve que los presupuestos que dan origen a la responsabilidad, sea ésta de carácter contractual o extracontractual, de acuerdo a la clásica clasificación en la doctrina son: a) acción humana: entendida como la conducta realizada con discernimiento, intención y libertad (Art. 921 del Cód. Civil) o bien la existencia de un hecho que interese al derecho y suficiente generador de responsabilidad en aquellos casos en que estén regulados específicamente por la ley tales como en los arts. 907, 1113, 913, 914, 896 y 1074 del Cód. Civil. b) El daño como menoscabo, con las características requeridas de ser propio, cierto, subsistente, determinado o determinable, a veces presumido (artículos 1084 y 1085 del Cód. Civil).

c) La antijuridicidad conceptualizada como el deber genérico de no dañar, entrando en juego la idea de la causalidad para definir la autoría, y por ende el deber de responder.

d) La relación causal o sea el vínculo o conexión que el hecho dañoso tiene con la acción humana, es un juicio de probabilidad ex post facto.

En la especie, la reconviniente endilga a la actora que ha sufrido daños y perjuicios por la actitud “reticente” de la Corporación, dejando su “determinación o valuación a criterio de V.S.” En este contexto carente de fundamentos hasta en el relato, cabe analizar si de la actividad probatoria desplegada en autos puede inferirse que se han sufrido daños y que se han probado, y que son atribuibles a la actora.

Se ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante: es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. Fassi, S.,"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", t. II, p. 163, Astrea, Buenos Aires; C. N. Civ., Sala J, 03/10/2000, "Romero, Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros; Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L. y otro y Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro" LA LEY, 2001-E, 609, Id., id., 29/9/2005, "Koselstein, Adolfo Roberto c. Cons. de Prop. Salta 1157"; ídem., id., Expte. Nº 25.011/2005, 22/2/2010, "Longueira, Marcelo Adrián c. Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).

De la causa surge que no se ha logrado acreditar ningún hecho reputado como dañoso, ya que el convenio aportado en copia simple de fs. 113/116 celebrado entre la fundación y la firma Emmedue, es fechado en abril de 2012, holgadamente posterior al convenio de disolución y que ha sido desconocido por la Corporación y cuya autenticidad no ha podido ser verificada en la causa, ya que la prueba relativa al reclamo judicial de la deuda objeto de ese acuerdo fue declarada negligente la parte demandada (Oficio al Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial 14 sec. 28 declarado tal a fs. 258/59). La conducta procesal de las partes puede constituir un elemento corroborante de las pruebas, y no caben dudas de que quien concurre a juicio afirmando ciertos hechos y circunstancias que luego son abandonadas en la tarea probatoria, debilita notoriamente su postura en el litigio.

La orfandad probatoria en este aspecto es total y acarrea el rechazo de la pretensión que configura una aventura judicial que no debió siquiera ser promovida dada su inviabilidad.

Todo ello teniendo en cuenta que por aplicación de la cláusula cuarta del Convenio de Disolucion, por la que la Fundación asumió los pasivos pasados y futuros, y la continuidad unilateral de la construcción de viviendas, por lo que no pueden endilgarse a la actora las consecuencias de un convenio firmado durante esa continuidad propia, varios años después de la disolución del consorcio por la Fundación. Ello así, desde el momento en que ésta optó por seguir con la construcción de viviendas, a su propia cuenta y riesgo, con los resultados generales en cuanto a transparencia administrativa en lo relacionado con cumplimiento de acuerdos y destino de fondos públicos de las que da cuenta el informe de la Auditoria General de la Nación arrimado a la causa a instancias del suscripto y por acuerdo de partes, que se agregara a fs. 175 y del que corriera traslado, que contestara solamente la parte actora.

El último aspecto relativo a la reconvención merecerá una breve referencia ya que lo relativo al depósito en garantía de la cláusula décima del contrato de locación cedido sobre el inmueble de la calle Pedro de Mendoza no es objeto de reclamo por parte de la actora en autos (ver liquidación de fs. 4 vta).

IX. Prospera entonces la demanda por la suma total de pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos trece con cuarenta y dos centavos ($ 33.754.413,42), correspondiendo $32.460.617 (pesos treinta y dos millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos diecisiete) al capital adeudado conforme lo dispuesto en la cláusula quinta del convenio de disolución, $ 236.446,00 (pesos doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis) al capital del pago judicial acreditado realizado en el juicio “Ángel Velaz y Cia. S.A c. Corporación Buenos Aires Sur S.E”, agregado ad effectum videndi a estas actuaciones y la suma de $ 1.057.350,42 (pesos un millón cincuenta y siete mil trescientos cincuenta con cuarenta y dos centavos), correspondiente a capital por pagos extrajudiciales acreditados en el expediente administrativo 1345774/2011.

Habiendo determinado que se hará lugar a la demanda y se rechazará la reconvención corresponde determinar los intereses aplicables, resolviendo que a las sumas reconocidas, cuya liquidación habrá de realizarse en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 148 del CCAyT), deberá adicionarse la tasa de interés que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. CCAyT en pleno, “Eiben, Francisco c. GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31 de mayo de 2013).

A partir de este temperamento, acorde la doctrina asentada en el citado plenario, considero alcanzado el objetivo principal de tutelar el crédito compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Fundación Madres de Plaza de Mayo a abonar a la Corporación Buenos Aires SUR S.E. la suma de pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos trece con cuarenta y dos centavos ($ 33.754.413,42) con más sus intereses calculados conforme lo expresado en los considerandos, con costas a la demandada (Art. 62 CCAyT).

2) Rechazar la reconvención efectuada por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con costas a la reconviniente (Art. 62 CCAyT).

3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a la existencia de liquidación firme (Art. 54 y 24 Ley 5134).

4) Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes.

fuente: http://www.ijudicial.gob.ar/
fecha de vista de la información pública: 16/12/2015.




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