Texto de la Sentencia que condena a la Fundación Madres de Plaza de Mayo a pagar 33.754.413 pesos por incumplimiento de contrato.
El Juez Marcelo López Alfonsín, titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, consideró que existió mala fe por parte de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en el cumplimiento de un acuerdo al cual llegó con la Corporación Buenos Aires Sur, por lo que fue condenada a pagar 33.754.413 pesos, más intereses y costas, en dicho expediente impulsado, vale aclarar, por la Corporación Buenos Aires Sur por incumplimiento contractual.
A continuación trascribimos la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, en dichos actuados de forma in extensa:
Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2015”
“CORPORACION
BUENOS AIRES SUR S.E. CONTRA FUNDACION MADRES DE PLAZA DE
MAYO
SOBRE COBRO DE PESOS” , EXPTE: EXP 42547 / 0
Ciudad
de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.-
Y
VISTOS:
Los
presentes actuados en estado de dictar sentencia de cuyas constancias
resulta:
A
fs. 1/5 inicia demanda la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (en
adelante Corporación) en reclamo de la suma total de pesos cuarenta
y dos millones trescientos setenta un mil ochocientos treinta y tres
pesos ($ 42,371,833) contra la Fundación Madres de Plaza de Mayo (en
adelante la Fundación), en concepto de “pagos derivados de
incumplimiento contractual y reintegro por pago judicial y
extrajudicial de alquileres derivados del mismo”.
Relata
que en fecha 28/2/2007 se constituyó por escritura pública el
“Consorcio de Cooperación entre la Fundación Madres de Plaza de
Mayo y la Corporación Buenos Aires Sur” a los fines de facilitar,
desarrollar, incrementar y concretar planes relativos a vivienda.
Argumenta
que en fecha 31/1/2008 se convino mediante una carta de intención
que la Fundación compraría a la Corporación la participación de
esta última en el mencionado Consorcio, constituyéndose en oferta
irrevocable, asumiendo la Fundación la totalidad de los pasivos y
las contingencias derivadas desde la constitución del consorcio
hasta la fecha (apartado segundo del acuerdo).
Manifiesta
que por el apartado tercero, la Fundación ofrece pagar a la
Corporación la suma de $ 32.420.617 asumiendo a su cargo los aportes
que debe hacer al Instituto de la Vivienda de la CABA en el marco
del Plan Federal de Viviendas promovido por el Ministerio de
Planificación Federal, y a tales fines la Fundación otorgaría la
correspondiente cesión de derechos a la Corporación.
Finalmente,
en términos del apartado quinto, la Fundación se comprometió a
instrumentar el convenio en el lapso de 30 días, pudiéndose dar por
rescindida la carta de intención en caso contrario.
Señala
que en el expediente administrativo luce el contrato de disolución
del consorcio celebrado en fecha 30/7/2008 entre la Corporación y la
Fundación, invocándose haberse cumplido el objetivo fundamental de
haber participado la Corporación en el mismo, aclarándose que la
carta de intención antes mencionada no fue cumplida en sus plazos y
forma por la Fundación. En consecuencia, las partes resuelven de
común acuerdo disolver el consorcio constituido.
Relata
que además de la disolución la Fundación manifestó su expresa
voluntad de continuar con las actividades que el Consorcio
desarrollaba comercialmente, y ante ello la Corporación acepto
venderle la totalidad de los activos de su propiedad, derechos
económicos y su parte del Fondo Operativo en la suma de $
32.420.617.
Agrega
que dicha suma se abonaría en 40 cuotas iguales mensuales y
consecutivas, venciendo la primera en fecha 5 de octubre de 2008,
fijándose una cuenta en el Banco de la Ciudad para depositar las
cuotas y un interés por mora de tasa pasiva sobre saldo,
produciéndose la mora de pleno derecho, fijándose el precio de
venta ad referéndum de la tasación que se determine de acuerdo a la
cláusula vigésima, a cargo del Banco de la Ciudad o del Tribunal de
Tasaciones de la Nación.
Continua
reseñando que la Fundación no dio cumplimiento a nada de lo
acordado tanto en la constitución del consorcio como en la carta de
intención y el contrato de disolución del mismo. Por su parte,
argumenta que la Corporación dio cumplimiento a todas las
formalidades previstas, entre ellas la comunicación a la Fundación
de la ratificación por parte del directorio de la Corporación del
acuerdo de disolución del consorcio.
Entre
los incumplimientos de la Fundación alegados, menciona expresamente
la requisitoria de documentación que se le hiciera para poder
proceder a la tasación.
Por
otro lado, señala que el 14/3/2007 la Corporación celebro con Ángel
Velaz y Cia un contrato de locación por un inmueble de la calle
Pedro de Mendoza 3825 CABA, por 36 meses, hasta el 28 de febrero de
2010, cuyo destino fue la implementación del proyecto de fabricación
y comercialización de materiales para la construcción de viviendas,
abonando el canon locativo hasta julio de 2008. Añade que en esa
fecha, por lo convenido en el acuerdo de disolución del consorcio,
la locación fue cedida a la Fundación con sus derechos y
obligaciones (cláusula 11).
Dice
que posteriormente el locador del inmueble inició acciones
judiciales por cobro de alquileres, a partir del mes de agosto de
2008, radicadas en Juzgado Nacional en lo Civil y en el cual fuera
condenada la Corporación, por sentencia de marzo de 2009, habiendo
abonado la deuda en abril del mismo año.
Sostiene
que paralelamente, la Fundación fue intimada por la Corporación al
pago de los arriendos mediante varias cartas documento, que fueron
desoídas por la entidad, pese a tener el uso y goce de la planta
arrendada y ser su verdadera tenedora, y haberse obligado a mantener
indemne de reclamos a la Corporación (cláusula 10 in fine del
convenio de disolución), habiendo asumido los pasivos y las demás
contingencias del consorcio desde su constitución hasta la
disolución (cláusula 11).
Agrega
que fue la Corporación quien abono la deuda impaga de la Fundación,
en la suma de $ 236.446 por alquileres de agosto a octubre de 2008,
más gastos y honorarios del juicio, siendo intimada nuevamente por
los cánones del período noviembre de 2008febrero
2010,
reiterando sus reclamos a la Fundación en varias cartas documento,
sinéxito alguno y nuevamente debió asumir el pago de la deuda
cedida a la Fundación, que era la usuaria del inmueble, por lo que
solicita el reconocimiento a la Corporación del reintegro de lo
pagado por los cánones locativos que debió afrontar.
Practica
liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, y plantea reserva del
caso federal.
Solicita
como medida cautelar la inhibición general de bienes de la
demandada. A fs. 9/20 se agrega prueba documental. A fs. 23/27 el
Ministerio Público Fiscal dictamina sobre la competencia del
magistrado entonces interviniente. A fs. 31 se ordena correr traslado
de la demanda. Fs. 35/37 se rechaza la medida cautelar solicitada,
apelada por la actora y concedido el recurso a fs. 40, recurso que es
declarado desierto por el Superior a fs. 57.
A
fs. 76/89 la actora acompaña copias certificadas de las actuaciones
que iniciara ante la Justicia Civil por cobro de sumas de dinero.
Corrido
el traslado de la demanda, la Fundación Madres de Plaza de Mayo lo
contesta a
fs.
113/136. Formula las negativas de rigor y reconviene por cumplimiento
de contrato y
resarcimiento
de daños y perjuicios.
Señala
que en fecha 27/2/2007 se constituyó el Consorcio de Cooperación
entre la Fundación demandada y la Corporación actora consignando su
objeto y las acciones a cumplir, que pueden sintetizarse en el
desarrollo de planes sociales de vivienda para los sectores
carenciados y urbanización de villas de emergencia, realizando a
tales fines tareas de investigación, construcciones, proyectos de
desarrollo social, insumos constructivos y prestación de servicios,
en suma para la implementación de un plan integral de urbanización
de villas y asentamientos precarios en la CABA.
Continua
mencionando que la Fundación es una entidad sin fines de lucro que
implementó diversos proyectos a lo largo del territorio nacional,
pondera el estatuto de la Corporación y discurre sobre las bondades
de los emprendimientos de vivienda acordados, atribuyendo el buen
funcionamiento del consorcio hasta el cambio de autoridades en el
GCBA.
En
esa línea señala que por falta de voluntad política el proyecto se
fue obstaculizando hasta la disolución final del Consorcio en fecha
31 de enero de 2008, previa Carta de Intención que consideraba
cumplido el objetivo del Consorcio con la puesta en funcionamiento de
una planta de fabricación de paneles de poliestireno con el sistema
conocido como “Emedue”, cuestión que considera errónea en tanto
el proyecto en su
objetivo
era mucho más amplio. Agrega que en la Carta de Intención se dejó
plasmada la intención de la Fundación de comprarle a la Corporación
su participación en el Consorcio (punto 1), ofreciendo pagar $
32.420.617 (punto 3) asumiendo los aportes que debían hacerse al IVC
en función del Plan Federal de Viviendas, y comprometiéndose a
obtener la conformidad de las autoridades del Estado Nacional,
incluyendo el compromiso de soportar las diferencias en caso que el
aporte al IVC sea menor que la suma antes consignada, fijándose en
30 días el plazo para la suscripción de los instrumentos
respectivos que perfeccionen lo acordado.
Que
la disolución se materializó en fecha 30/7/2008 plasmándose en el
instrumento suscripto el cumplimiento del objetivo como su
motivación, aludiendo que en el mismo nada se dice sobre la forma en
que fue acordado el pago de la oferta, y que se consigna que se
celebra en virtud de la decisión unánime de los integrantes
(cláusula vigésima), en lugar de la efectivización de un
apercibimiento por incumplimiento.
Al
respecto señala que la verdadera causal es la pérdida de “affectio
societatis” por parte de la Corporación, y que la Fundación se
vio obligada a aceptar la situación para salvaguardar el
cumplimiento del proyecto, por lo cual se formalizó la venta de los
activos, los derechos económicos y la parte proporcional del fondo
operativo, incluyendo el pago de la garantía del contrato de
locación, que la Corporación en su demanda pretende reclamar en
forma adicional.
Agrega
que la forma de pago pactada fue de 48 cuotas mensuales venciendo la
primera el 5 de octubre de 2008, mediante depósito en cuenta.
En
relación al precio de venta de la participación de la Corporación,
argumenta que por la cláusula 9 de la disolución se estableció su
determinación ad referéndum de la tasación que se determine
conforme cláusula vigésima, a cargo del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires o del Tribunal de Tasaciones de la Nación, en caso de
imposibilidad del primero, que establecerían su valor.
En
relación a esto, cuestiona que el Banco de la Ciudad es agente
financiero del GCBA y que está en la misma órbita de intereses que
la Corporación actora, no siendo un órgano imparcial, por lo que
mal puede someterse a la Fundación a esa tasación.
Relata
que el 24/2/2009 se cursó carta documento a la actora manifestando
que el tasador debe ser el Tribunal de Tasaciones de la Nación,
cuestión reiterada por nueva misiva en fecha 2/3/2009, rechazando la
intimación de la Ciudad por la tasación del Banco Ciudad, con lo
cual se dilató la cuestión de la discusión del precio, por una
oposición caprichosa de la actora.
Discurre
sobre las atribuciones legales del Tribunal de Tasaciones de la
Nación, argumentando sobre su imparcialidad.
Seguidamente
pasa a referirse al Fondo Común Operativo compuesto por $ 500.000
aportado en partes iguales por los integrantes del Consorcio, bienes
y maquinarias, el predio y las instalaciones de la planta, derechos
del sistema constructivo conocido como M2, derechos de uso de la
marca Cassaforma, la dirección técnica de la planta y demás
aspectos, y la estructura ejecutiva y administrativa aportada por la
Corporación, todo ello determinado en el Art. 5 de la constitución
del Consorcio. En ese marco no considera incluido el depósito en
garantía del contrato de locación de la calle Pedro de Mendoza
3825.
A
continuación narra que en 24/4/2012 la Fundación debió suscribir
con la firma EMMEDUE SPA un acuerdo conciliatorio por deuda de
maquinarias, tecnología y asesoramiento por 1.026.000 euros,
involucrando aspectos que formaban parte del fondo operativo, que en
materia de maquinarias era un 51 % de titularidad de la Corporación
(cláusula quinta, renglón 37) y que en la cláusula sexta de
“participación en los resultados” se escribió que se pactaba en
el 50 % para cada parte, tanto en activos como en pasivos, resultando
en esa línea que la actora pretenda que la deuda en euros antes
mencionada sea asumida por la Fundación. Ofrece como prueba las
constancias judiciales que Emmedue inició por el cobro de la deuda
reconocida, siendo ésta la base de la reconvención para que la
Corporación le abone a la Fundación la diferencia que surja entre
la tasación y los daños sufridos por la segunda.
El
titulo siguiente se refiere al contrato de locación. Desconoce el
pago judicial de alquileres por la Corporación y toda la
documentación acompañada, y que la Fundación haya sido citada como
tercero a ese litigio. Señala que la locación original establece la
prohibición de ceder la locación (cláusula 4). Discurre
posteriormente sobre la composición del fondo operativo, respecto
del cual se pactó que no podía ser disminuido y permanecería
indiviso por todo el lapso del contrato, siendo irrevocables los
aportes formulados, en razón de lo cual resulta improcedente el
reclamo de la actora.
Respecto
a los daños y perjuicios que reclama en la reconvención, expresa
(fs. 134 punto V) que los ha sufrido y que deja su determinación a
valuación al criterio del Tribunal.
Ofrece
prueba. Reserva casi federal. Solicita se requiera la intervención
del Tribunal de Tasaciones de la Nación y se rechace la demanda y se
haga lugar a la reconvención.
A
fs. 139 se da traslado de la reconvención que es contestada a fs.
143/153.
La
representación letrada de la actora formula las negativas del caso y
en particular cuestiona: 1) que el Consorcio haya funcionado bien
hasta el cambio de autoridades 2) que la Carta de Intención se
convino ante la manifestación formal de la Fundación de comprar la
participación de la actora en el Consorcio, lo cual fue aceptado con
el alcance de asumir la Fundación las contingencias derivadas desde
su constitución, acordándose el pago de $ 32.420.617 asumiendo los
aportes al IVC conforme Plan Federal de Viviendas, 3) niega las
motivaciones políticas aludidas por la demandada y argumenta que se
trató de acuerdos voluntariamente celebrados entre las partes en
ejercicio de la autonomía de la voluntad, rechazando las
interpretaciones subjetivas aludidas en la reconvención.
Señala
que la verdadera motivación de la disolución del Consorcio es la
expresada en los antecedentes del convenio a tales fines, que contó
además con la conformidad de las partes, por lo que mal puede la
reconviniente alzarse contra sus propios actos.
Agrega
que la Fundación no realizó pago alguno de las cuotas acordadas, y
que el reclamo de pago de la garantía del contrato no es objeto de
las presentes actuaciones.
Niega
la imposición de la tasación del Banco Ciudad en forma unilateral,
atento haber sido convenido, siendo improcedente el argumento de
parcialidad de la entidad bancaria que bien podría haber practicado
la misma no existiendo imposibilidad alguna a tal evento.
Dice
que la Fundación jamás aportó la documentación ara la tasación,
ni la nulidad de la contratación, lo cual surge del propio
intercambio telegráfico emitido por ella, mientras que la actora
cumplió todas las formalidades previstas, ratificando el convenio de
disolución, quedando el contrato perfeccionado y exigible frente a
la Fundación. Señala casos de notas y cartas documento enviadas por
la Corporación en ese sentido, y de gestiones realizadas para que
el Banco Ciudad haga la tasación, indicando actuaciones
administrativas y los obstáculos que entiende puso la Fundación.
Relata sobre las funciones de tasación de la entidad que son de
larga data y rechaza los planteos respecto al Tribunal de Tasaciones
de la Nación.
Reitera
que la Corporación jamás reclamó el depósito en garantía.
Desconoce el convenio y la deuda de la Fundación con Emmedue,
reitera la asunción de pasivos por parte de la Fundación y la
compra de los activos, invocando el Art. 3270 del CC entonces vigente
en cuanto a que no se puede transmitir un derecho mejor o más
extenso que el que se posee y que en cuanto a las obligaciones
accesorias resulta aplicable el Art. 1211 del mismo ordenamiento.
Finalmente,
reputa de carente de toda fundamentación al reclamo por daños y
perjuicios. Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva caso federal.
A
fs. 102/13 son remitidas las actuaciones a este Tribunal conforme lo
resuelto por las Res. 502/2012 y Resolución de Presidencia 146/2013
del CMCABA.
A
fs. 168 se realiza la audiencia que prevé el Art. 288 del ritual,
ordenándose la producción de la prueba y de común acuerdo y a
instancias del Tribunal se solicita la remisión del informe de la
AGN relativo a la Fundación y al Plan General de Construcción de
Viviendas, el cual es proporcionado por el Organismo de Control y
reservado a fs. 175, corriéndose traslado del mismo, contestado por
la Corporación a fs. 177, guardando silencio la demandada.
A
fs. 263 se ponen los autos para alegar.
A
fs. 271 y a fs. 273 el Sr. Representante del Fisco dictamina por la
exención de la tasa de justicia tanto de la actora como de la
demandada reconvincente.
A
fs. 300 se agregan los alegatos presentados y pasan los autos para
sentencia.
CONSIDERANDO:
I.
Que preliminarmente es necesario hacer referencia al esquema que
seguirá la decisión judicial, atento el deber de los jueces de
exponer con la mayor claridad posible el modo en que argumentan para
llegar a su decisión. En este orden de ideas, es del caso mencionar
que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir
el 1º de agosto del corriente, introduciendo profundos cambios en la
normativa civil y comercial vigente hasta ese entonces. Por ello se
torna indispensable, a fin de evitar que la entrada en vigencia de la
nueva normativa afecte la seguridad jurídica que debe imperar en el
sistema de administración de justicia, establecer pautas claras y
uniformes.
A
tal efecto, es insoslayable esclarecer la forma en que se va a
aplicar dicha legislación a las causas que tramiten ante este
tribunal que tendrá especialmente en cuenta el principio de
irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3º del antiguo
Código Civil, y reproducido prácticamente en los mismos términos
en el artículo 7º del novel cuerpo normativo. Siguiendo esta línea
argumental, cabe colegir que la nueva legislación no resultará
aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a
la ley anterior como el suceso de autos.
En
igual sentido, la jurisprudencia del fuero ha establecido: “Sobre
el particular, resulta indiscutible que sobre el tema de la
aplicación de la ley en el tiempo no es fácil encontrar puntos de
coincidencia; normalmente, la sustitución de una ley anterior por
otra posterior plantea problemas difíciles y delicados. En cuanto
aquí interesa, la referida disposición legal, esencialmente,
reproduce el Art. 3 del Código Civil, conforme redacción de la Ley
N° 17.711. En este orden de ideas, a raíz de las discrepancias
doctrinarias suscitadas sobre el punto (ver Aída Kemelmajer de
Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y
Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de
2015”, Revista La Ley, de fecha 2 de junio de 2015) y a fin de
despejar cualquier duda sobre la ley aplicable al sub examine, cabe
traer a colación las palabras de la eminente jurista mendocina al
señalar que: “Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la
instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,
ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo
sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia,
verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no
agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y
ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable
para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó
el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica
se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y
cualquiera sea la instancia en la que se encuentre” (…) También
dicha jurista trae otro ejemplo, en otra de sus publicaciones, que
conviene aquí destacar: “Si la Cámara revisa una sentencia
relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al
momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme el
artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de
primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la
vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del
accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias
no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de
esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés
posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe
aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería
aplicarla también a los consumidos, si la ley ha establecido su
carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente
amparados” (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 el
Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no
existe sentencia firme”, Rev. La Ley, de fecha 22 de abril de
2015). De ese modo, y a tenor de que los casos deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, entiendo que el punto de
partida del razonamiento es el siguiente: a) las discrepancias a las
cuales el Art. 7 del Código Civil y Comercial pudiere dar lugar
deberán ser resueltas sobre la base de situaciones concretas, nunca
en abstracto; b) el referido Art. 7, al igual que el Art. 3 del
Código Civil, establece la regla de la aplicación inmediata del
nuevo ordenamiento; esto es, la nueva ley rige para los hechos que
están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción
y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron
sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo
jurídico”; y c) la barrera a la aplicación retroactiva, excepto
que la ley así lo declare y siempre que no se violen derechos
amparados por garantías constitucionales” (Juzgado de Primera
Instancia CAyT Nº17, autos “Florentino Orquera e Hijo Constructora
Inmobiliaria c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de
agosto de 2015).
En
el mismo lineamiento, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del
fuero, en autos caratulados “M. M. Z. C/ GCBA s /Daños y
perjuicios”, Expte. Nº 21.824/0, sentencia del 2 de septiembre de
2015, sostuvo que “…con respecto al alcance del cambio normativo
suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente
del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El
nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito,
por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la
procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no
puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto
retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del
artículo 7º del CCyC. Ello así, conforme se pronunció la CSJN
con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el
principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas
disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo
el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del
6 de agosto de 2015).
Por
otra parte, resta aclarar respecto de la pruebas producidas en estos
actuados, que serán merituados todos aquellos elementos conducentes
al resultado final, de conformidad con el artículo 310 del CCAyT que
dispone: "(...) los jueces forman su convicción respecto de la
prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen
el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y
decisivas para el fallo de la causa".
En
idéntico sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal que en
reiterada jurisprudencia ha resaltado que los jueces no están
obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la
causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus
conclusiones, como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones
expuestas, ni analizar los fundamentos utilizados que a su juicio no
sean decisivos (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222; 272:225, 280:320,
entre otros).
II.
Corresponde en consecuencia analizar el expediente administrativo
1345774/2011 iniciado por la Corporación, cuya autenticidad ha sido
reconocida por la demandada en la oportunidad del Art. 288 CCAyT (fs.
168 vta) respecto del cual debo señalar que se trata de una
actuación que recopila la documentación relativa al caso, sin
guardar apego a cronología o secuencia ordenada temporal o
temáticamente de las actuaciones, teniendo como inciador a la
Corporación como remisión de documentación a los efectos de la
preparación de las acciones judiciales.
Teniendo
en cuenta esa particularidad de la prueba arrimada al expediente y la
narración de los hechos de la demanda, reconvención y sus
contestaciones, y con base a las constancias de esa particular
actuación administrativa, se realizará el análisis de los hechos
invocados y su correspondencia con las constancias documentales que
fueron incorporadas a la causa.
III.
Así resulta que no se encuentra controvertido en autos que con fecha
28 de febrero de 2007, conforme surge de la copia certificada
aportada por el Colegio de Escribanos de la CABA a fs. 236/253 se
plasmó la Constitución del Consorcio de Cooperación entre la
Fundación Madres de Plaza de Mayo, y la Corporación del Sur, cuyo
objeto general, conforme la cláusula primera obrante a fs. 238
vuelta es el de “facilitar, desarrollar, incrementar y concretar
los objetivos de cada una de las partes respecto del desarrollo,
implementación y facilitación de planes sociales relativos a
vivienda”, enumerándose una serie de acciones a tales fines que
lucen a fs. 239.
Se
desprende de su cláusula quinta que se constituyó un fondo común
operativo de $ 500.000 que las partes se comprometen a aportar por
partes iguales en cuenta a abrirse a nombre del consorcio y se
especifica seguidamente el detalle de los demás bienes que lo
componen (fs. 240 vta./ 242) entre los que se menciona en primer
lugar una planta para la producción de bloques de poliestireno,
aclarándose que la titularidad de las maquinarias es en un 51 % para
la Corporación y un 49 % para la Fundación, estableciéndose que el
Fondo no puede ser disminuido y permanecerá indiviso durante toda la
vigencia del contrato. A fs. 243 se detallan los demás aportes
realizados en forma conjunta y en partes iguales, consistentes en el
predio y las instalaciones para la ubicación de la planta, mientras
que la Fundación aporta los derechos del sistema constructivo
conocido como M2 y el uso de la marca “M2 o EMMEDUE”, entre
otros.
La
cláusula sexta, establece que la participación de los resultados es
de un 50 % para cada parte tanto en lo referente a activos, derechos,
acciones, bienes y resultados obtenidos, como en lo referente a
pasivos, gastos y pérdidas.
La
cláusula decimotercera prohíbe transferir los derechos por
cualquier causa sin la conformidad previa y dada por escrito de la
otra (fs. 248).
La
cláusula vigésima regula la disolución del contrato (fs. 249 vta)
incluyendo entre las causales la decisión unánime de sus
integrantes y la realización de su objeto o la imposibilidad de
cumplirlo. Planteado el supuesto que una de las partes decida seguir
con las actividades del Consorcio post disolución, queda facultada
por el convenio a adquirir la parte de la otra, fijándose su precio
mediante tasación “que realice el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, o en defecto o imposibilidad de éste, por el Tribunal de
Tasaciones de la Nación”.
Seguidamente,
y para el caso en que la liquidación del consorcio se produzca por
falta de “affectio societatis”, la disolución del consorcio se
realizará mediante subasta con la intervención del Banco Ciudad de
Buenos Aires como martillero.
Hasta
aquí, el marco regulatorio reseñado en lo pertinente, del vínculo
contractual y finalidad que uniera a las partes de esta causa, y
cuya disolución originara el litigio. A tales fines es necesario
aclarar que el legislador, al regular el tema de los Consorcios de
Cooperación por Ley 26.005 aclaró que éstos “no son personas
jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tiene naturaleza
contractual” (Art. 2 Ley citada).
IV.
Son también contestes las partes en que con fecha 31 de enero de
2008, se firmó entre ellas la Carta de Intención que luce en el
expediente administrativo a fs. 131/133 y por la cual en forma
conjunta se plasma como presupuesto que el objetivo fundamental de la
participación de la Corporación en el Consorcio se cumplió con la
puesta en funcionamiento de la planta de fabricación de paneles de
poliestireno. Bajo esa consideración, la Fundación manifiesta la
intención de comprar la participación de la Corporación en el
consorcio, ésta acepta la venta y se acepta la oferta en forma
irrevocable.
El
esquema continua señalando que la Fundación se hace cargo de la
totalidad de los pasivos “y demás contingencias” que puedan
derivar de la actividad del consorcio desde su constitución hasta la
fecha de la carta, asumiendo el compromiso de abstenerse de realizar
cualquier tipo de actos y/o hechos jurídicos que puedan comprometer
tanto contractual como extracontractual o patrimonialmente a la
Corporación, comprometiéndose a mantenerla indemne de cualquier
tipo de reclamo económico, ya sea de índole y/o causa
administrativa, tributaria, impositiva, laboral, de responsabilidad
civil, de multas, de incumplimientos contractuales o de cualquier
índole, (…)” regulándose el comportamiento de las partes en
caso de afrontarse reclamos de terceros (cláusula segunda).
La
cláusula tercera hace constar el ofrecimiento de la Fundación de
pagar a la otra parte la suma de $ 32.420.617 asumiendo a su cargo
los aportes que debe hacer el IVC en el marco del Plan Federal de
Viviendas, comprometiéndose a otorgar la correspondiente cesión de
derechos y la conformidad del Estado Nacional, y la previsión
relativa a que en caso que sea menor el aporte al precio antes
referido, su obligación de abonar la diferencia.
La
cláusula cuarta libera de toda deuda por aportes al Consorcio y por
cualquier causa a la Corporación, y finalmente se consigna el
compromiso de la Fundación de suscribir el instrumento que
perfeccione lo acordado en la Carta en el plazo de treinta días,
caso contrario la Corporación queda facultada a darla por
rescindida.
V.
También surge de las constancias de fs. 134/136 que la Fundación no
cumplió con la suscripción de los instrumentos comprometidos, (ver
contrato de disolución obrante en copia simple y cuyo original obra
en folio transparente junto a la documental reservada), holgadamente
transcurrido el término para hacerlo.
Por
este acuerdo, igualmente reconocido por los litigantes, se consigna:
a) la intención de la Fundación de continuar con las actividades,
b) la aceptación por parte de la Corporación de la venta a la
Fundación de sus activos en el consorcio, los derechos económicos y
su parte del Fondo Operativo, que se fija en $ 32.420.617, que es el
mismo valor plasmado en la carta de intención.
A
su respecto, se establece la forma de pago de dicha suma que consiste
en cuarenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la
primera en fecha 5 de octubre de 2008, mediante depósito en cuenta
del Banco de la Ciudad. Se pacta la mora de pleno derecho y la
facultad de la Corporación de exigir el pago total pendiente.
En
relación a la venta de la participación de la Corporación en el
consorcio, se remite al procedimiento de tasación del contrato de
constitución, cláusula vigésima, ya reseñado.
Seguidamente,
se plasma que la Fundación asume la totalidad de los pasivos por la
actividad desarrollada por el Consorcio desde su constitución, el
compromiso de mantener indemne a la Corporación, y se reitera el
mecanismo de implementación consignado en la carta de intención,
también ya sintetizado.
En
particular, se especifica y acuerda que la Corporación Cede a la
Fundación sus derechos como locatario del contrato respecto del
inmueble calle P. de Mendoza 3825 a partir del mes de agosto de 2008.
En
la existencia de este acto jurídico y de la reseña de sus cláusulas
aquí citadas, tampoco existe controversia entre las partes,
resultando necesario aclarar que por carecer de forma absoluta de
significación jurídica para la resolución del caso, no se
considerarán las manifestaciones de la demandada en cuanto a la
entidad o bondad del proyecto de viviendas sociales, ni sus
referencias políticas relativas al cambio de comportamiento
contractual en conjunto con el cambio de autoridades en el Gobierno
de la Ciudad.
Carece
asimismo de toda entidad por constituir simples afirmaciones sin
sustento en la causa, todo lo relativo a la condición de “parte
débil” de las contratación a la que alude reiteradas veces la
demandada y sus inferencias a que se vio obligada a aceptar la
disolución del consorcio en los términos que aparecen pactados, no
habiendo arrimado elemento alguno más que sus dichos para justificar
ese aserto, y no ha invocado ni probado vicio algún en su voluntad o
en los actos jurídicos hasta ahora analizados en esta cronología. A
mayor abundamiento, respecto a la Carta de Intención, la propia
Fundación a fs. 124 vuelta expresa que “fue menester”
firmarla, y reconoce el resto
del
contenido del compromiso (fs. 125 y siguientes).
Reseñadas
las actuaciones, resulta que tanto la carta de intención como el
convenio de disolución aparecen ante este juzgador como actos
realizados por la libre voluntad e intención de las partes, que han
reglado la terminación de un negocio llamado Consorcio de
Cooperación. La única observación que realiza la demandada es
relativa a la causal esgrimida para la disolución, entendiendo la
Fundación que la verdadera fue la pérdida de affectio societatis, y
que se vio obligada a aceptar la disolución para la continuidad del
proyecto, cuya suerte se encuentra reflejada en la causa y
pormenorizadamente analizada en el Informe de la Auditoria General de
la Nación reservado a fs.175 y por la causa penal iniciada a su
respecto, mencionada en el Expediente administrativo a fs. 3, en las
que resultara imputado el firmante de la carta de intención y del
convenio de disolución por parte de la Fundación.
De
tales asertos meramente enunciativos no existe constancia alguna,
surgiendo de los documentos suscriptos por el apoderado de la
Fundación no sólo una iniciativa o propuesta plasmada en una carta
de intención y ratificada en un convenio, invocándose la causal de
cumplimiento del objeto, sino también la decisión definitiva de
disolver el consorcio de común acuerdo, como se manifiesta y se
firma. Nada obra en los elementos arrimados a la causa que conduzca
siquiera a una presunción que la voluntad de la demandada estuviera
viciada o condicionada en sentido jurídico al proponer y convenir lo
que se acordara, por lo que la aplicación de la teoría de los actos
propios le impide ahora alzarse contra situaciones por ella misma
creadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
Desde
lo estrictamente contractual, la Fundación discurre sobre la causa
invocada en la carta de intención para disolver el consorcio, que a
su juicio no consiste en el cumplimiento del objeto fundamental sino
en la perdida de affectio societatis, volviendo a las consideraciones
políticas.
La
demandada no ha arrimado elemento alguno en este sentido, ni ha
podido desvirtuar que lo que ha acordado en la Carta de Intención
tuviese vicio de voluntad alguno, limitándose a cuestionar y negar
al tiempo de contestar demanda todas y cada una de las cláusulas que
ha firmado tanto en la Carta de Intención como del Contrato de
Disolución, por lo que la doctrina de los actos propios le impide
ahora alzarse contra actitudes originadas en sus propios hechos,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
A
mayor abundamiento, conforme el contrato de constitución del
consorcio, de disolverse por perdida de affectio societatis
correspondería su liquidación en términos de la cláusula vigésima
(fs. 250 del expediente administrativo) en lugar de la manifestación
de continuidad unilateral expresada por la Fundación en este caso.
Por
lo que no existen dudas en cuanto a la plena efectividad de lo
manifestado por ambas partes en la Carta de Intención (fs. 131/133
Expediente Administrativo).
Queda
entonces establecido en forma definitiva el marco contractual
involucrado en la causa, en el marco del por entonces vigente Art.
1197 del Código Civil, en pleno ejercicio de la autonomía de la
voluntad, correspondiendo seguidamente analizar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de ellos.
Dando
por actos jurídicos auténticos y no viciados a la Carta de
Intención y el Convenio de Disolución, corresponde volver sobre los
aspectos cuestionados en cuanto a sus efectos.
A
la luz de las pruebas aportadas a la causa, cabe señalar que la
demandada ha cuestionado la Carta de Intención sin alegar vicio
alguno que ese acto pudiese evidenciar para ser apreciado con
criterio jurídico y efectos en ese mismo sentido, limitándose
solamente a expresar su teoría de la relación entre el cambio de
autoridades en el GCBA y la suerte del Consorcio, y el aludido fin
social perseguido por la Fundación en materia de planes de vivienda.
VI.
La fuente de las obligaciones reclamadas es el convenio de disolución
(fs. 134/136) del expediente administrativo, donde se reitera de
mutua manifestación la causal contractual de decisión de común
acuerdo (punto 4 de fs. 135) y se ratifican los ofrecimientos
formulados en la carta de intención, que consisten en: a) que la
Corporación vende los activos de su propiedad que integran el
Consorcio, los derechos económicos y su parte del fondo operativo en
la suma de $ 32.420.617 (cláusula quinta), cuya forma de pago se
establece en la cláusula sexta, pactándose la mora de pleno
derecho, sujetando el precio a tasación conforme cláusula vigésima
del contrato de constitución, b) que la Fundación asume la
totalidad de los pasivos del Consorcio desde su constitución hasta
la disolución y por su actividad futura, con garantía de indemnidad
a la Corporación y c) la cesión por parte de la Corporación del
contrato de locación del inmueble de la calle pedro de Mendoza 3825.
En
relación al punto a), obra en autos la comunicación a la Fundación
de la aprobación por el Directorio de la Corporación del mencionado
convenio, cumpliéndose así con la cláusula 13º (fs. 137 del
expediente administrativo), comenzando a partir de allí un
decurso
cuestionador por parte de la Fundación respecto a la tasación
convenida para medir la participación de la Corporación en el
Consorcio.
Es
de destacar que surge de las actuaciones administrativas que las
partes libremente acordaron ante notario en el contrato de
constitución que la misma seria practicada por el Banco Ciudad o en
defecto o imposibilidad de éste,
por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, con lo que puede
apreciarse que la intención principal manifestada voluntariamente
fue que en primer término ese rol correspondía al Banco. Tanto, que
de la misma cláusula in fine surge que para el caso de concusión
por perdida de affectio societatis, la liquidación y remate de
activos la realizaría el mismo Banco, esta vez sin Tribunal de
Tasaciones en subsidio.
Por
lo que nos encontramos ante otro supuesto respecto del cual no ha
argumentado en contrario la Fundación con la fuerza convictiva
necesaria para persuadir respecto a que lo que libremente acordó
con la actora, se transformó en lesivo a sus derechos. En efecto, de
las piezas postales agregadas a la actuación administrativa, queda
evidenciado que la conducta de la Fundación fue de cuestionamiento
retórico al Banco endilgándole su carácter de "entidad de la
ciudad” y propiciando al Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin
siquiera dar sustrato legal o fáctico al impedimento de “defecto o
imposibilidad” para que el banco sea el tasador. A mayor
deficiencia, al caracterizar lo que entiende como imposibilidad, la
caracteriza como un impedimento “de carácter moral”.
VII.
Sin perjuicio de la mora ipso jure convenida, lucen las cartas
documento reclamando los pagos de las cuotas acordadas por la
participación de la Corporación en el consorcio, (fs. 137 del
expte. administrativo) y la defensa de la Fundación en cuanto a que
la forma de pago estaba subordinada a la tasación, conforme la
cláusula 9 del convenio.
Se
encuentran agregadas al expediente administrativo las diligencias
realizadas por la Corporación a los efectos de la tramitación de la
tasación (ver notas de fs. 150/152 del expediente administrativo y
las acompañadas por el Banco a fs. 193/217 del expediente judicial)
, para lo cual en virtud de sus compromisos contractuales, la
Fundación debió haber prestado la necesaria diligencia, habiéndole
sido requerida documentación (nota de fs. 143 del expediente
administrativo y carta documento de fs. 145) sin que se cumpliera con
lo requerido, agregándose además las notas de fs. 176/181 en el
mismo sentido), todas obrantes en un expediente administrativo que no
ha sido cuestionado por vía de falsedad por la demandada.
Con
lo que conforme constancias de autos cabe tener por comprobado que la
Fundación incumplió con el deber de buena fe contractual al impedir
la implementación de la tasación sin fundamento válido alguno, y
que pretendió dilatar y desvirtuar su compromiso de pago pactado en
cuotas conforme cláusula sexta del convenio, cuestionando la
tasación a la que consideró subordinado el pago (cláusula novena).
Con
lo que de acuerdo a una interpretación coincidente con la idea
central del acuerdo de disolución, que es justamente tanto esa
consecuencia jurídica mutuamente convenida, como la manifestación
unilateral de la Fundación de continuar con las actividades que
fueran objeto del consorcio, ha de darse a sus cláusulas la
interpretación que sea más acorde a la finalidad de las partes, y
es la que entiende que si la Fundación deseaba continuar sola, no
podía hacerlo sin adquirir la parte de la Corporación en el
consorcio. Para ello, si bien se subordinó el precio definitivo a la
tasación, se estableció en la carta de intención como en el
convenio definitivo tanto un monto, como una forma de pago y hasta
fechas de comienzo de los mismos, como acuerdos conducentes en
dirección a esa finalidad, más allá del ad referéndum de la
tasación, cuyas resultas podrían arrojar diferencias que podrían
haber sido compensadas o niveladas si el contrato se hubiese
cumplido.
Todo
ello en el marco de claro accionar de la Fundación tendiente a dar
por tierra con lo convenido libremente respecto de la tasación,
impugnando ex post facto, y por presunta parcialidad, el rol del
Banco Ciudad, sin fundamento alguno, aspecto y sobre lo cual ya me he
referido supra.
Así
las cosas y con los argumentos antes expuestos, entiendo procedente
el reclamo de la actora por la suma de $ 32.420.617, estando
debidamente fundada la procedencia del rubro y teniendo en cuenta que
de la prueba informativa aportada por el Banco de la Ciudad surge que
no ha realizado la fundación pago alguno en la cuenta abierta en esa
entidad, conforme los términos de la Carta de Intención y del
Convenio de Disolución, habiéndose pactado la mora automática.
VIII.
El siguiente reclamo en la demanda es el relativo a los alquileres.
El convenio de disolución establece, como hemos señalado, que la
Fundación asume los pasivos desde la constitución del consorcio
hasta la disolución y los que se generen por su actividad futura
como continuadora (cláusula 10 fs. 54) consignándose también que
la Corporación cede a la Fundación el contrato de locación del
inmueble sito en Pedro de Mendoza 3825 CABA, a partir del 1 de agosto
de 2008. Finalmente, la cláusula décima también establece un
mecanismo de indemnidad para la Corporación en materia de reclamos
patrimoniales contra ella producto de la disolución del Consorcio, a
cargo de la Fundación.
El
contrato aludido luce agregado a fs. 1/7 del expediente
administrativo en copia simple y fue celebrado en fecha 14 de marzo
de 2007, entre Ángel Velaz y Cia. Como locador, y la Corporación
como locatario, por 36 meses, venciendo en el mes de febrero de 2010.
Su
cláusula cuarta establece la prohibición al locatario de ceder o
transferir el contrato, subarrendar total o parcialmente el inmueble,
configurando causal de desalojo y rescisión (fs. 4 expediente
administrativo).
Daré
tratamiento en primer lugar a la cuestión de la cesión del contrato
de locación. Al
respecto
cabe señalar que la transferencia de la locación, aunque vedada por
el contrato es admisible siempre y cuando el contrato de locación no
se haya celebrado en virtud de las condiciones personales del
inquilino. Es el caso en que el inquilino original traslada los
derechos que le competen a un tercero con el mismo carácter y
extensión, así como también sus obligaciones. Este concepto sigue
el lineamiento establecido por el Art. 3270 del Código Civil hoy
derogado pero vigente al tiempo de los hechos de este caso, que decía
que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que
el que posee, y nadie puede adquirir de esta forma un derecho mejor y
más extenso que el que tenía su antecesor. De esa manera, el
inquilino pasa a ser el cedente, y el tercero el cesionario, que
ocupa la misma posición que el locatario. Y si bien el cedente
carece de acción contra el cesionario por el cumplimiento que el
contrato de locación le imponía, tiene contra éste un derecho de
repetición si el locador le exige el cumplimiento, que es lo que
aquí intenta.
Normativamente,
deben tenerse en cuenta las previsiones del Art. 1.598 del Código
anterior por el cual “ La cláusula de que el locatario no pueda
ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador,
no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o
sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y
buen crédito” y las del Art. 1599, en su inciso segundo, que en
relación a los efectos de la cesión en relación al locador dice:
(…) “Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del
locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a
la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de
locatario”.
La
jurisprudencia ha sostenido que “La falta de conformidad del
locador y aun la prohibición de ceder no impiden que la cesión
produzca efectos entre los firmantes del contrato, pues su sola
concertación configura una delegación imperfecta respecto de los
compromisos asumidos por el locatario. En efecto, si bien éste no se
encontraba eximido frente al locador y era pasible de ser demandado
por él contaba con el compromiso del cesionario que, como
delegatario, tenía la obligación de afrontar el pago de los
arriendos” • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
• Gómez Prieto, Eladio J. c. Grispo, José A. • 17/03/1997 •
LA LEY 1997-F, 93 • AR/JUR/2581/1997.
Por
lo que el reclamo en relación a la prohibición de transferir el
contrato será desestimado.
En
segundo lugar me referiré a las consecuencias jurídicas de la
cláusula de indemnidad (décima del convenio de disolución).
Primeramente,
he de afirmar que las cláusulas de indemnidad son convenciones por
las cuales una parte asume ante la otra el deber de mantenerlo
incólume frente a reclamos de terceros que tengan vinculación con
la causa originaria del contrato. Tiene su fuente en la voluntad de
las partes.
De
acuerdo con la definición de la Real Academia Española,
"indemnidad" consiste en el estado o situación de quien
está libre de daño o perjuicio, concepto que coincide con el que
jurídicamente se le ha dado a tal garantía (C.Nac.Cont.Adm.Fed.,
sala I, 16.11.04, "Lalo, Aaron c/ Y.P.F. SA").
En
el caso de la cláusula en cuestión, refiere ampliamente a cualquier
tipo de reclamos de terceros, incluyendo expresamente incumplimientos
contractuales, habiendo sido enterada la Fundación por medio
fehaciente, conforme surge del intercambio postal del expediente
administrativo, de los requerimientos del propietario del inmueble de
la calle Pedro de Mendoza, lo cual hace operativa la exigencia del
reclamo de la actora , en la medida que se hayan acreditado los pagos
que se vio obligada a hacer y que sustentan la exigencia de la
indemnidad pactada.
A
lo antes señalado debe agregarse que la indemnidad pactada comienza
desde el momento del acuerdo y las partes han manifestado que a esa
fecha no conocen reclamos existentes (cláusula cuarta de la carta de
intención, fs. 132 del expediente administrativo). Por lo que cabe
concluir no habiendo prueba en contrario ni habiendo sido aludida la
circunstancia por la demandada, que la cláusula “Claims made” en
análisis proviene de un acuerdo libre de voluntades, tiene causa
lícita (Art. 499) esta exenta de vicios de la voluntad (Art.954 del
código civil) y no contiene elementos abusivos (Art. 1071 del código
civil).
Verificado
el ajuste a derecho de la convención, y a resultas de la prueba
arrimada a la causa, del Expediente Judicial de Ejecución de
Alquileres iniciado por el propietario del inmueble de la calle Pedro
de Mendoza contra la Corporación (reservado a fs. 220) surge que
esta última pagó desde agosto 2008 a octubre2008 capital intereses
y costas del juicio por pesos 236.446 conforme liquidación aprobada
a fs. 72 y los honorarios conforme las libranzas de fs. 110. A su
vez, y en forma concordante con la demanda ( planilla de fs. 19
elaborada por la actora), desde noviembre 2008 a febrero 2010 se
consignan los importes pagados que coinciden con el rubro 3 de
liquidación del monto de demanda (fs. 4 vta) y con las facturas y
órdenes de pago que se agregan en el expediente administrativo.
Por
lo que asimismo habrá de tener andamiento y prospera, la pretensión
de reembolso de lo abonado judicial y extrajudicialmente por la
Corporación en concepto de los cánones locativos del alquiler
cedido y la operatividad de la cláusula de indemnidad, encontrándose
verificada la existencia de sus presupuestos fácticos y normativos,
que no han sido controvertidos por la demandada.
Finalmente,
cabe analizar lo relativo a la reconvención.
Su
objeto es el cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, en
razón a las consideraciones que expone en el libelo reconviniente,
donde se encuentran confundidos los argumentos relacionados con la
contestación y los de la reconvención.
Sin
perjuicio de ello, puede extraerse que la confusión se basa en que
defensivamente cuestiona el rol de tasador del Banco Ciudad y como
reconviniente solicita que se lleve adelante la tasación por la
entidad pactada en defecto o imposibilidad de la primera, que es el
Tribunal de Tasaciones de la Nación, mas los daños y perjuicios que
dice haber sufrido.
En
virtud de las consideraciones vertidas al analizar este punto con
relación a la demanda ,he de remitir a lo manifestado en ese punto,
señalando una vez más que no ha logrado acreditar los presupuestos
de exclusión de la entidad bancaria, ni paralelamente existen
aportados por la demandada elementos o fundamentos que permitan
justificar su silencio y negativa reiterada ante los requerimientos
de la
Fundación
y del Banco para que aporte lo necesario para la formulación de la
tasación, que también ha sido referido con anterioridad. Sin
perjuicio de ello, tampoco aparece como sustentada la idoneidad del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la propia reseña normativa
que formula la demandada, mas relacionada con las competencias en
materia expropiatoria, adquisiciones de inmuebles y otros menesteres,
a más de ser un organismo de competencia exclusivamente relativa a
cuestiones que involucran al Estado Nacional.
En
cuanto a los daños y perjuicios, cabe poner de relieve que los
presupuestos que dan origen a la responsabilidad, sea ésta de
carácter contractual o extracontractual, de acuerdo a la clásica
clasificación en la doctrina son: a) acción humana: entendida como
la conducta realizada con discernimiento, intención y libertad (Art.
921 del Cód. Civil) o bien la existencia de un hecho que interese al
derecho y suficiente generador de responsabilidad en aquellos casos
en que estén regulados específicamente por la ley tales como en los
arts. 907, 1113, 913, 914, 896 y 1074 del Cód. Civil. b) El daño
como menoscabo, con las características requeridas de ser propio,
cierto, subsistente,
determinado
o determinable, a veces presumido (artículos 1084 y 1085 del Cód.
Civil).
c)
La antijuridicidad conceptualizada como el deber genérico de no
dañar, entrando en juego la idea de la causalidad para definir la
autoría, y por ende el deber de responder.
d)
La relación causal o sea el vínculo o conexión que el hecho dañoso
tiene con la acción humana, es un juicio de probabilidad ex post
facto.
En
la especie, la reconviniente endilga a la actora que ha sufrido daños
y perjuicios por la actitud “reticente” de la Corporación,
dejando su “determinación o valuación a criterio de V.S.” En
este contexto carente de fundamentos hasta en el relato, cabe
analizar si de la actividad probatoria desplegada en autos puede
inferirse que se han sufrido daños y que se han probado, y que son
atribuibles a la actora.
Se
ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba no supone
ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio
litigante: es una circunstancia de riesgo, que
consiste
en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito
si de ello depende la suerte de la litis (conf. Fassi, S.,"Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", t. II, p.
163, Astrea, Buenos Aires; C. N. Civ., Sala J, 03/10/2000, "Romero,
Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros; Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L.
y otro y Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro" LA
LEY, 2001-E, 609, Id., id., 29/9/2005, "Koselstein, Adolfo
Roberto c. Cons. de Prop. Salta 1157"; ídem., id., Expte. Nº
25.011/2005, 22/2/2010, "Longueira, Marcelo Adrián c. Club
Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios", entre
muchos otros).
De
la causa surge que no se ha logrado acreditar ningún hecho reputado
como dañoso, ya que el convenio aportado en copia simple de fs.
113/116 celebrado entre la fundación y la firma Emmedue, es fechado
en abril de 2012, holgadamente posterior al convenio de disolución
y que ha sido desconocido por la Corporación y cuya autenticidad no
ha podido ser verificada en la causa, ya que la prueba relativa al
reclamo judicial de la deuda objeto de ese acuerdo fue declarada
negligente la parte demandada (Oficio al Juzgado Nacional de Primera
instancia en lo Comercial 14 sec. 28 declarado tal a fs. 258/59). La
conducta procesal de las partes puede constituir un elemento
corroborante de las pruebas, y no caben dudas de que quien concurre a
juicio afirmando ciertos hechos y circunstancias que luego son
abandonadas en la tarea probatoria, debilita notoriamente su postura
en el litigio.
La
orfandad probatoria en este aspecto es total y acarrea el rechazo de
la pretensión que configura una aventura judicial que no debió
siquiera ser promovida dada su inviabilidad.
Todo
ello teniendo en cuenta que por aplicación de la cláusula cuarta
del Convenio de Disolucion, por la que la Fundación asumió los
pasivos pasados y futuros, y la continuidad unilateral de la
construcción de viviendas, por lo que no pueden endilgarse a la
actora las consecuencias de un convenio firmado durante esa
continuidad propia, varios años después de la disolución del
consorcio por la Fundación. Ello así, desde el momento en que ésta
optó por seguir con la construcción de viviendas, a su propia
cuenta y riesgo, con los resultados generales en cuanto a
transparencia administrativa en lo relacionado con cumplimiento de
acuerdos y destino de fondos públicos de las que da cuenta el
informe de la Auditoria General de la Nación arrimado a la causa a
instancias del suscripto y por acuerdo de partes, que se agregara a
fs. 175 y del que corriera traslado, que contestara solamente la
parte actora.
El
último aspecto relativo a la reconvención merecerá una breve
referencia ya que lo relativo al depósito en garantía de la
cláusula décima del contrato de locación cedido sobre el inmueble
de la calle Pedro de Mendoza no es objeto de reclamo por parte de la
actora en autos (ver liquidación de fs. 4 vta).
IX.
Prospera entonces la demanda por la suma total de pesos treinta y
tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos trece
con cuarenta y dos centavos ($ 33.754.413,42), correspondiendo
$32.460.617 (pesos treinta y dos millones cuatrocientos sesenta mil
seiscientos diecisiete) al capital adeudado conforme lo dispuesto en
la cláusula quinta del convenio de disolución, $ 236.446,00 (pesos
doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis) al
capital del pago judicial acreditado realizado en el juicio “Ángel
Velaz y Cia. S.A c. Corporación Buenos Aires Sur S.E”, agregado
ad effectum videndi a estas actuaciones y la suma de $ 1.057.350,42
(pesos un millón cincuenta y siete mil trescientos cincuenta con
cuarenta y dos centavos), correspondiente a capital por pagos
extrajudiciales acreditados en el expediente administrativo
1345774/2011.
Habiendo
determinado que se hará lugar a la demanda y se rechazará la
reconvención corresponde determinar los intereses aplicables,
resolviendo que a las sumas reconocidas, cuya liquidación habrá de
realizarse en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 148 del
CCAyT), deberá adicionarse la tasa de interés que resulte del
promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de
(ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento del
inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. CCAyT
en pleno, “Eiben, Francisco c. GCBA s/ empleo público”,
sentencia del 31 de mayo de 2013).
A
partir de este temperamento, acorde la doctrina asentada en el citado
plenario, considero alcanzado el objetivo principal de tutelar el
crédito compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital
durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca
un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Por
todo lo expuesto, resuelvo:
1)
Hacer lugar a la demanda y condenar a la Fundación Madres de Plaza
de Mayo a abonar a la Corporación Buenos Aires SUR S.E. la suma de
pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos trece con cuarenta y dos centavos ($ 33.754.413,42) con
más sus intereses calculados conforme lo expresado en los
considerandos, con costas a la demandada (Art. 62 CCAyT).
2)
Rechazar la reconvención efectuada por la Fundación Madres de Plaza
de Mayo, con costas a la reconviniente (Art. 62 CCAyT).
3)
Diferir la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes a la existencia de liquidación firme (Art. 54 y 24
Ley 5134).
4)
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes.
fuente: http://www.ijudicial.gob.ar/
fecha de vista de la información pública: 16/12/2015.
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