DEMANDA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ANTE LA HAYA. DISPUTA CONCERNIENTE A LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA.
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
DEMANDA
DE INSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS
presentada ante la Secretaría de la Corte el 7 de agosto de 2014
DISPUTA CONCERNIENTE A LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA
(ARGENTINA V. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
TABLA DE CONTENIDOS
AL SECRETARIO. 1
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA 1
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. HECHOS 1
A. La crisis económica de la República Argentina como causal del default 3
B. El agravamiento de la condición económica, financiera y social de Argentina tornó inevitable el default 4
C. El default y sus repercusiones 4
D. La Deuda Pública Argentina tras el default 5
E. Los esfuerzos para pagar a los tenedores de bonos 6
F. Los esfuerzos de la Argentina para regularizar otras deudas 9
G. El acoso de los Fondos Buitres sobre la reestructuración de la deuda soberana argentina 10
H. La Justicia de los Estados Unidos impide el cumplimiento normal de la reestructuración de la deuda soberana de la Argentina y tiende a frustrar todo el proceso de su restructuración 11
I. Preocupación de la comunidad internacional ante los efectos sistémicos negativos de la decisión de la justicia norteamericana. 25
III. DERECHO APLICABLE 28
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE 30
V. DECISIÓN SOLICITADA A LA CORTE 32
Al Secretario.
Corte Internacional de Justicia
* *
* * *
Se solicita que todas las comunicaciones en el presente caso sean notificadas a la siguiente dirección:
Embajada de la República Argentina
Javastraat 20,
2585, AN The Hague
The Netherlands
Respetuosamente,
La Haya, 7 de agosto de 2014 Embajador H. Horacio Salvador
DEMANDA
DE INSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS
presentada ante la Secretaría de la Corte el 7 de agosto de 2014
DISPUTA CONCERNIENTE A LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA
(ARGENTINA V. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
TABLA DE CONTENIDOS
AL SECRETARIO. 1
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA 1
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. HECHOS 1
A. La crisis económica de la República Argentina como causal del default 3
B. El agravamiento de la condición económica, financiera y social de Argentina tornó inevitable el default 4
C. El default y sus repercusiones 4
D. La Deuda Pública Argentina tras el default 5
E. Los esfuerzos para pagar a los tenedores de bonos 6
F. Los esfuerzos de la Argentina para regularizar otras deudas 9
G. El acoso de los Fondos Buitres sobre la reestructuración de la deuda soberana argentina 10
H. La Justicia de los Estados Unidos impide el cumplimiento normal de la reestructuración de la deuda soberana de la Argentina y tiende a frustrar todo el proceso de su restructuración 11
I. Preocupación de la comunidad internacional ante los efectos sistémicos negativos de la decisión de la justicia norteamericana. 25
III. DERECHO APLICABLE 28
A. Las acciones del poder judicial de los Estados Unidos, al decidir y al frustrar la decisión de la República Argentina de reestructurar su deuda, constituye una violación de la soberanía e inmunidades de la Argentina. . 28
B. La pretensión de inmovilizar los fondos con los que la Argentina pagó a los tenedores de títulos de deuda reestructurada en jurisdicción estadounidense es violatoria de la inmunidad soberana de la República Argentina, dado que son fondos destinados a una finalidad iure imperii consistente en pagar los servicios de su deuda soberana; por otra parte, esos fondos ya son de propiedad de los referidos tenedores. 29
C. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América contravienen la obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos prevista en el artículo
20 de la Carta de la OEA y en el derecho internacional general. 29
D. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América objetadas por la Argentina son contrarias al deber de los Estados de obrar de buena fe y de conformidad con las reglas de derecho. 30
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE 30
V. DECISIÓN SOLICITADA A LA CORTE 32
Al Secretario.
Corte Internacional de Justicia
El abajo firmante, Embajador de la República Argentina ante los Países Bajos, debidamente autorizado por el Gobierno de la República Argentina, y de conformidad con el artículo 36, párrafos 1 y el artículo 40 del Estatuto de la Corte, y el artículo 38, párrafo 5 del Reglamento del Tribunal, tiene el honor de presentar la presente demanda de institución de procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América.
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. La controversia se refiere a ciertas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América, cuya aplicación impide el cobro por parte de acreedores de la Argentina del pago efectuado por ésta y que - en general - tendrían por efecto frustrar la reestructuración de la deuda soberana de la República Argentina y que resultan violatorias –en general y sin perjuicio de mayores precisiones a ser aportadas en la instancia procesal oportuna- de la obligación de respetar la soberanía de la República Argentina y sus inmunidades, de la obligación de no aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico contra otro Estado, prevista en el Artículo 20 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (Carta de la OEA), y de la obligación de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones judiciales que conciernen a la Argentina, y en la exclusiva medida en que ésta las haya aceptado. Como consecuencia de tales violaciones, surge para los Estados Unidos de América la obligación de cesar su comportamiento ilícito y de reparar todos los daños ocasionados a la Argentina en virtud del derecho internacional general.
II. HECHOS
2. La República Argentina ha asumido el compromiso de pagar su deuda soberana a todos sus acreedores. Como resultado de un exitoso proceso de reestructuración de la deuda en 2005 y 2010, el 92,4% de los tenedores de bonos en default participaron de tal proceso. Desde 2005, la Argentina les paga puntualmente.
3. Pero en la actualidad, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América han prohibido que el dinero depositado en tiempo y forma por la República Argentina –la que dio así cumplimiento a su obligación de pago a los tenedores de bonos reestructurados-, sea efectivamente cobrado por éstos. A la vez, esas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América imponen el pago total del principal más intereses de los bonos adquiridos por valores ínfimos por parte de los denominados “fondos buitre”, quienes voluntariamente decidieron no participar de los procesos de reestructuración de la deuda pública argentina con el objetivo de obtener réditos especulativos exorbitantes. Esas decisiones del Poder Judicial estadounidense han sido adoptadas de manera abusiva, excediendo su jurisdicción y competencia, de manera contraria al Derecho Internacional y lesionando incluso, en forma manifiesta, los derechos de la inmensa mayoría de bonistas que participaron de la reestructuración, privilegiando a una ínfima minoría. A la vez, constituyen un obstáculo al funcionamiento normal de los procesos de restructuración de la deuda soberana argentina y amenazan con frustrar los mencionados procesos y los derechos adquiridos de terceros tenedores de títulos de deuda reestructurada.
4. Tal como se detallará más adelante –en particular en el apartado G de este Capítulo II-, la Justicia de los Estados Unidos de América le ha brindado un cauce al acoso judicial de los “fondos buitre” contra la República Argentina a través de una arbitraria e inédita interpretación de la cláusula pari passu, en base a la cual, absurdamente, ha concluido que para seguir pagando la deuda reestructurada la Argentina deberá pagar, en forma previa o simultánea, el total de las sumas reclamadas por dichos fondos. Así quedó establecido en la decisión adoptada el 7 de diciembre de
2011 por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, complementada por la orden del 23 de febrero de 2012, posteriormente confirmadas por la Cámara del Segundo Distrito de Nueva York, y que la Corte Suprema de Justicia no aceptó revisar.
5. Esas decisiones fueron complementadas por otras recientemente dictadas en la etapa de ejecución por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, en términos tales que, por un lado, se ha afectado gravemente los derechos de los tenedores de títulos de la deuda reestructurada, quienes en abierta violación al derecho de defensa de su propiedad se han visto privados de la posibilidad de cobro de sus recursos que la República Argentina ya ha depositado en pago para cumplir sus obligaciones respecto de la deuda reestructurada. Al resolver en tal sentido, esa Corte volvió a exceder en forma manifiesta su jurisdicción, al impedir el cobro incluso a tenedores de títulos sujetos a leyes y jurisdicciones ajenas a las de Nueva York. Lo resuelto a ese respecto en esta fase destinada a la ejecución de la sentencia dictada en su momento, agrava el escenario de parcialidad con la que ha obrado la Corte de Distrito Sur, la que –entre otras arbitrariedades- no ha distinguido entre títulos de la deuda pública externa y la deuda pública interna de la Nación argentina, y entre títulos sometidos o ajenos a la jurisdicción de la justicia de Nueva York. Inclusive, en esta etapa del proceso, dicha Corte ha incurrido en abiertas contradicciones, generando una caótica situación procesal de la que ha pretendido salir encomendándole a un facilitador ajeno al tribunal la búsqueda de una posible solución al tema, aunque este último también ha obrado en forma parcial y al servicio de los intereses de los “fondos buitre”. Ello demuestra que la sentencia, tal cual lo ha afirmado reiteradamente la República Argentina, es de cumplimiento imposible ya que, de ser correcta la disparatada interpretación del pari passu que formuló el Juez Griesa en su sentencia, no tendría explicación la actual situación de inmovilización de los fondos, que se encuentran en un verdadero limbo jurídico, ya que una parte ha sido distribuida sin aplicar el “pari passu Griesa”, y la otra ha quedado retenida sin fundamento ni encuadre jurídico. Cabe preguntar entonces, en consecuencia, por qué el Juez -de ser correcta su interpretación- no procede a distribuir el dinero como lo ordenara a la República; la única respuesta posible a esa omisión del Juez es que él sabe que esos fondos que pagó la República Argentina en tiempo y forma ya pertenecen y son legítimamente de propiedad de los tenedores de deuda reestructurada.
6. A la vez, y esto resulta decisivo para que la República Argentina solicite la intervención de esta Corte Internacional de Justicia, tales decisiones de los tribunales estadounidenses han sido adoptadas en forma manifiestamente arbitraria, abusiva y parcial, pretendiendo imponerle a la Nación Argentina obligaciones cuyo cumplimiento resulta imposible, no sólo desde el punto de vista jurídico (pues implicarían la violación de su orden público, y la imposición de obligaciones de objeto ilegítimo), sino también en el plano económico – financiero ya que la República no podría afrontar sin caer en nuevas crisis el pago total e inmediato de aquella parte de su deuda no presentada en los procesos de reestructuración desarrollados en los años 2005 y 2010, pues un pago de tal magnitud insumiría una parte substancial de sus reservas.
7. Por otra parte, al adoptar esas resoluciones que impiden a los tenedores de títulos de la deuda reestructurada el cobro de sus acreencias, la justicia estadounidense ha puesto en crisis el normal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el marco del proceso de reestructuración, en abierta violación a la inmunidad soberana a la que la República tiene derecho en virtud de elementales principios de derecho internacional público recepcionados inclusive por la Foreign Sovereign Immunity Act (FSIA) de los Estados Unidos de América. Esto último tiene una especial gravedad, ya que la reestructuración de su deuda por parte de la República Argentina constituyó un claro acto iure imperii, es decir una decisión soberana que goza de inmunidad de jurisdicción tal como quedará expuesto en detalle en el Capítulo III del presente.
A. La crisis económica de la República Argentina como causal del default
8. El colapso de la economía argentina fue uno de los más espectaculares de la historia moderna. A principios de 1998, la República Argentina experimentó una recesión económica -previa a una depresión- la cual alcanzó su mayor gravedad a fines de 2001 y principios de 2002, junto con el estallido de la peor crisis política, social, económica y financiera de su historia moderna.
9. Una serie de eventos externos inesperados originaron esta crisis. La Argentina fue duramente golpeada, en especial, por la interrupción sorpresiva de las entradas de capital posterior a la crisis del Sudeste Asiático de 1997 y a la cesación de pagos rusa en agosto de 1998. En el orden comercial, la oferta exportable argentina fue afectada duramente, por un lado, por la reducción drástica de la demanda de Brasil, su principal socio comercial, luego de que ese país devaluara su moneda en 1999, y, por otro lado, por la abrupta reducción en los precios de los commodities que exportaba la Argentina. Se sumaron a este cuadro de situación los aumentos de la tasa de interés dispuestos por la Reserva Federal de los EE.UU. a partir de mediados de 1999, que implicaron un grave impacto respecto de la Argentina y de su moneda atada al dólar a un tipo de cambio fijo en un momento en el cual la economía argentina se contraía.
10. Esta crisis es considerada la peor crisis económica, financiera, política y social de la historia moderna argentina. El índice de pobreza y desempleo alcanzó porcentajes sin precedentes. Las condiciones de vida de más de la mitad de los argentinos cayeron por debajo de la línea de pobreza, mientras que más de un tercio no podía acceder a bienes básicos como la alimentación. La situación imperante condujo, a su vez, a graves situaciones de disturbios y protesta social generalizados.
11. El producto bruto interno de Argentina se contrajo todos los años durante este período y la caída acumulada de la producción en Argentina fue similar a la experimentada en los Estados Unidos de América durante la Gran Depresión de la década de 1930.
12. A comienzos del 2001, montos cada vez mayores comenzaron a ser retirados del sistema bancario argentino. En un intento por aumentar la liquidez y mantener el valor del peso argentino el Banco Central de Argentina (BCRA) utilizó miles de millones de dólares de sus reservas internacionales.
13. La suma de todas esas circunstancias, junto con la reducción brusca de los ingresos públicos como resultado de la depresión económica y el acceso reducido a los mercados de capital extranjero y a otras fuentes de crédito, dio como resultado que la Argentina se viera forzada a cesar los pagos de la deuda pública a fines de 2001.
B. El agravamiento de la condición económica, financiera y social de Argentina tornó inevitable el default
14. El empeoramiento de las condiciones económicas, que culminó en la catástrofe del colapso y default de la economía argentina llevó a una conmoción política y social. El empeoramiento de la situación social de la República Argentina fue el claro reflejo de su cada vez más deteriorada condición financiera, incluyendo el endeudamiento público. Durante el periodo transcurrido entre los años 1999 y 2001, el endeudamiento argentino creció en forma continua.
15. Frente a esta situación, la necesidad de obtener algún tipo de asistencia financiera era clara, y la Argentina abiertamente lo expresó. En junio de 2001, la Argentina implementó una oferta de intercambio voluntaria a nivel global, conocida como “mega canje”, por medio de la cual se intercambiaron 46 series de bonos en circulación por un monto de capital total de aproximadamente 29,5 mil millones de Pesos por 5 nuevos bonos cuyo capital total era de 30,4 mil millones de Pesos argentinos. Desafortunadamente, los esfuerzos de Argentina por controlar su deuda no resultaron suficientes. Con un acceso a los mercados de capitales internacionales reducido, hacia diciembre del año 2001 la Argentina no pudo evitar la postergación del pago del capital y de los intereses correspondientes a la totalidad de su deuda externa en bonos debida a acreedores tanto argentinos como extranjeros, y que representaban un total de USD 100 mil millones. Se trató del default más grande de la historia financiera mundial.
C. El default y sus repercusiones
16. El 24 de diciembre de 2001, la Argentina se vio obligada a aplazar el pago de los intereses y principales de todos sus bonos de deuda externa, por un total de más de USD
100 mil millones. Para entonces, la agitación política y social en la Argentina había alcanzado proporciones de crisis. En las semanas anteriores al default, el Gobierno había introducido restricciones al retiro de depósitos bancarios. Se producía el estallido de manifestaciones y disturbios generalizados en las calles de Buenos Aires, lo que resultó en la muerte de numerosas personas. Luego de la renuncia del Presidente electo Fernando De la Rúa, el Presidente designado Adolfo Rodríguez Sáa declaró formalmente la cesación de pagos de la deuda pública. El 1 de enero de 2002, el Congreso eligió como presidente a Eduardo Duhalde, quien fue la quinta persona en ocupar ese cargo en tan sólo diez días.
17. Ante esta crisis económica, financiera, política y social sin precedentes, en enero de 2002, el Congreso declaró la emergencia pública en materia social, económica, financiera, administrativa y cambiaria, mediante la aprobación de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario del año 20021. Esta ley, entre otras cosas, puso fin a la paridad cambiaria entre el peso y el dólar.
18. El mercado impuso una gran devaluación del Peso, tanto en relación con las monedas extranjeras como en términos del poder adquisitivo interno. El primer día luego de la eliminación del régimen de convertibilidad, el Peso perdió aproximadamente el 40% de su valor respecto del dólar. Durante los primeros seis meses de 2002 perdió aproximadamente el 73,8% de su valor frente al dólar estadounidense. La Argentina sufrió una reducción del PBI en el orden de un 10,9%, las inversiones brutas disminuyeron en un 36,4%, el consumo privado cayó un 15,0%, el consumo estatal disminuyó un 5,1% y el sector industrial se contrajo un 10,5%. Las exportaciones cayeron aproximadamente un 15% en el período de un año finalizado en agosto de 2002 mientras que las importaciones disminuyeron un 55,8% en 2002. Durante el año 2002 también se registró un aumento en la inflación. El IPC (índice de precios al consumidor) aumentó un 41% y el IPM (índice de precios mayoristas) aumentó un 118%.
19. Los efectos que la crisis económica tuvo sobre la población argentina fueron devastadores. Hacia mayo de 2002, el desempleo había alcanzado el 21,5%, lo que representó un aumento del 8% respecto de 1998, año en que comenzó la crisis. Otro
19% de la población estaba subempleado. Los indicadores de pobreza e indigencia -es decir, la pobreza extrema, los hogares cuyos ingresos no eran suficientes para cubrir una canasta básica de alimentos - alcanzaron los niveles más altos en la historia argentina. El nivel de pobreza afectó al 54,3% de la población urbana argentina y el nivel de indigencia alcanzó al 22,7%. De mayo de 1999 a octubre de 2002, los niveles de pobreza aumentaron dos veces, mientras que los niveles de indigencia se duplicaron entre octubre de 2001 y mayo de 2002. Este aumento de la pobreza generó un aumento del delito. Por ejemplo, la tasa de delito registrada en 2002 en la Provincia de Buenos Aires se duplicó en comparación con los niveles de 1991.
D. La Deuda Pública Argentina tras el default
20. La crisis de pago en Argentina se agravó tras el default de su deuda externa. Esto se debió en parte a la dramática devaluación del Peso. Dado que la mayor parte de la deuda contraída por la Argentina estaba expresada en moneda extranjera, debía pagarse en esa moneda, cuyos costos habían aumentado considerablemente debido a la devaluación del Peso, operada por el mercado. Hacia finales de 2002, el total de la deuda pública de la Argentina era de aproximadamente USD 137 mil millones.
(1 Anexo 1: Ley 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (6 enero 2002).)
En lo que respecta a los principales acreedores de la Argentina, aproximadamente USD 76 mil millones del total de la deuda pública era adeudado a tenedores de bonos públicos que residían dentro o fuera del país, aproximadamente USD 23 mil millones correspondían a tenedores de créditos garantizados (PGGs), y aproximadamente USD 32 mil millones eran adeudados a organizaciones multilaterales como el FMI. El endeudamiento público bruto de Argentina ascendió al 129,7% del PBI en 2002 y 139,5% del PBI en 2003. Sin embargo, al mismo tiempo la recaudación fiscal siguió disminuyendo, y los niveles registrados en 2002 fueron mucho menores a los de 2001 en términos de dólares estadounidenses.
E. Los esfuerzos para pagar a los tenedores de bonos
21. El problema más complejo que planteaba la cesación de pagos de la Argentina era alcanzar un acuerdo con miles de tenedores de bonos que se encontraban en default desde 2001 por un total de 81 mil millones de dólares estadounidenses, representados en 152 tipos de títulos diferentes. Una situación que no tenía antecedentes a nivel mundial en materia de reestructuración de deudas soberanas. A título ilustrativo, uno de los casos más importantes de reestructuración fue el de Rusia, a partir de su declaración de default en el año 1998. La deuda de este país alcanzaba sólo la suma aproximada de 31 mil millones de dólares, representada en 3 tipos de títulos a canjear.
22. A pesar de la complejidad de este desafío, la Argentina abordó exitosamente esta problemática a través de dos ofertas de Canje de Deuda, las que tuvieron lugar en los años 20052 y 20103.
i. El proceso de reestructuración de deuda pública que culmina en la Oferta de Canje de 2005
23. Con factores externos que hacían a la deuda externa argentina insostenible, la Argentina reconoció la necesidad de reestructurarla de conformidad con la práctica internacional establecida mediante la reducción de dicha deuda a niveles que podía pagar. En septiembre de 2002, el Secretario de Finanzas de la Argentina se reunió con representantes del FMI, representantes de Estados Unidos y con tenedores europeos para discutir sobre los términos de una posible reestructuración. El 24 de enero de 2003, el FMI y la Argentina acordaron un Acuerdo de Crédito Stand-By por una suma de USD 2,98 mil millones, para cubrir las deudas de la Argentina con el FMI durante los primeros ocho meses de ese mismo año. Para julio de 2003, ya se habían iniciado las negociaciones por un plazo mayor y un paquete del FMI de tres años, prerrequisito necesario para la reestructuración de la deuda argentina. En septiembre de 2003, la Argentina llegó a un acuerdo con el FMI sobre ese paquete de tres años, por la suma aproximada de USD 12,5 mil millones.
2 Ver anexo 2: Prospectus: “The Republic of Argentina as Issuer and the Bank of New York Mellon as
Trustee – Trust Indenture – June 2, 2005. Debt Securities”.
3 Ver anexo 3: Prospectus “The Republic of Argentina as Issuer and the Bank of New York Mellon as
Trustee – First Supplemental Indenture 2010 – Debt Securities”.
24. Poco después de que se estableciera el programa con el FMI, la Argentina dio a conocer los lineamientos generales de la reestructuración de su deuda externa con acreedores del sector privado el 22 de septiembre de 2003 en la reunión anual del FMI y el Banco Mundial celebrada en Dubai. El anuncio de Dubai se convirtió en un tema de intensas discusiones entre la Argentina y varios grupos de acreedores. En octubre de
2003, la Argentina se reunió con representantes de tenedores minoristas de títulos en
Zurich, Roma, Tokio, San Francisco y Nueva York. Estas reuniones también incluyeron presentaciones ante instituciones financieras. Asimismo, la Argentina estableció grupos consultivos con tenedores de títulos en Estados Unidos, Alemania, Italia y Japón, mercados que concentraban a la mayoría de los tenedores privados de bonos para discutir un acuerdo de reestructuración.
25. Tras este arduo y extenso proceso de negociación, el 10 de junio de 2004 la Argentina presentó su propuesta ante la Comisión de Valores de Estados Unidos (U.S. Securities and Exchange Commission), lo que le permitió implementar el proceso de reestructuración de su deuda soberana en septiembre de ese año. Asimismo, dicha propuesta fue avalada por otros entes nacionales reguladores de valores de Alemania, Italia y Japón. Finalmente, el 14 de enero de 2005, la Argentina presentó la Oferta de Canje, de carácter voluntario y global sin ninguna diferencia entre los distintos acreedores argentinos y no argentinos; es decir, en base a pautas razonables y conforme a los principios UNCTAD en esta materia. En su propuesta de canje, la Argentina propuso a los tenedores de bonos intercambiar 152 series diferentes de bonos, cuyo pago había sido suspendido por la Argentina en 2001, por nuevos títulos de deuda que serían emitidos por la Argentina. La Oferta de Canje otorgó a los beneficiarios de aproximadamente USD 81,8 mil millones de deuda pendiente un menú de opciones para elegir la forma de su nueva deuda. Entre estas opciones, podían elegir bonos par con el mismo capital pero tasa de interés menor a la de la deuda “non performing”, bonos “Discount” con capital reducido pero tasa de interés superior, o bonos Cuasi-par con capital y tasas de interés intermedias entre las otras dos opciones, en cada caso acompañados por títulos valores cuyo pago estaría ligado al Producto Bruto Interno de la Argentina ("Valores Ligados al PBI").
26. El proceso de restructuración de la deuda de la Argentina estableció una serie de beneficios e incentivos a los bonistas que entraron al canje. Uno de los primeros incentivos consistió en presentar una oferta lo más generosa posible, siempre contemplando la capacidad de pago del país. Esta oferta se basó en realizar una quita máxima al inicio que se iría reduciendo en la medida que se expandiese la capacidad de repago del país. Otro beneficio consistió en la recompra de títulos con el monto remanente originado en el rechazo al canje. El excedente, originado en una porción minoritaria que optó por no ingresar, fue destinado a la recompra de títulos nuevos elevando su precio de mercado y permitiendo a los bonistas que sí aceptaron, disponer de condiciones más favorables si deseaban desprenderse de ellos. Finalmente, otro beneficio consistió en priorizar a aquellos bonistas que ingresaran al canje con mayor antelación.
4 Anexo 4: Ley 26.017 (Deuda Pública) del 9 de febrero de 2005.
27. Además de estos incentivos, la Argentina promulgó la ley 26.0174, la cual establecía que para cualquier reestructuración de deuda futura sería necesaria la aprobación del Congreso de la Nación y que, por lo tanto, no podría ser unilateralmente aprobada por el Poder Ejecutivo. Esta ley le imprimió a la propuesta de reestructuración un marco de seriedad y seguridad para los bonistas que decidían adherirse echando por tierra cualquier especulación en torno a una futura mejora de lo ofertado.
28. Debido al carácter voluntario del Canje de 2005, los bonistas que participaron del mismo lo hicieron con la clara expectativa de que ningún otro tenedor iba a recibir en el futuro una mejor oferta que la que ellos habían aceptado. En línea con ello, a instancia de los bonistas, se incorporó al prospecto de Oferta una cláusula del “acreedor más favorecido” (cláusula RUFO). Esta disposición estableció que, si luego del vencimiento de la oferta y hasta el 31 de diciembre de 2014, la Argentina voluntariamente hiciera una oferta de compra o canje, o solicitara consentimiento para modificar cualquier título elegible que no hubiera ingresado al Canje de 2005, debería adoptar todas la medidas necesarias para que cada tenedor de los títulos emitidos en el canje tenga derecho durante un periodo de 30 días después del anuncio de la oferta a canjear cualquiera de sus títulos por el de la nueva oferta.
29. El resultado final de este Canje de 2005 fue altamente exitoso ya que los tenedores de bonos habían presentado aproximadamente USD 62,3 mil millones de los bonos de la Argentina “non performing”, es decir, el 76,15% de la deuda total, lo que convirtió a la Oferta de Canje en la mayor reestructuración de deuda soberana en la historia.
ii. El proceso de reestructuración de deuda pública que culmina en la Oferta de Canje de 2010
30. A pesar de la alta aceptación de la Oferta de Canje del año 2005, no cesaron los esfuerzos de la Argentina para que los bonistas que no se adhirieron al canje 2005 pudieran hacerlo en una nueva instancia. En este orden, el Congreso argentino dictó la Ley 26.5475 por la que se dispuso habilitar una nueva posibilidad de reestructurar la deuda instrumentada en los títulos que fueron elegibles para el canje 2005 y que no hubieran sido presentados, sin afectar los intereses de aquellos tenedores de deuda que sí participaron en el proceso de reestructuración.
31. El 30 de abril de 2010 la Argentina presentó su segunda oferta de regularización de deuda que se extendió hasta el 22 de junio de ese año. Si bien la oferta tuvo modificaciones respecto de la oferta de 2005, en esencia se mantuvieron las características del canje de 2005. Se dispuso la emisión de los siguientes instrumentos:
1) Bonos con descuento con vencimiento en 2033; 2) bonos par con vencimiento en 2038; 3) Bonos Globales con vencimiento en 2017 y 4) valor negociable vinculado al PBI con vencimiento en 2035. Con excepción de los bonos globales exclusivamente emitidos en dólares y sujetos a la ley de Nueva York, los otros tres bonos permitían la opción en pesos, dólares o yenes y sujetos a la jurisdicción argentina, de Nueva York o japonesa respectivamente. Este nuevo canje fue ofrecido a una deuda elegible total de USD 18,3 mil millones, compuesta de USD 17,6 mil millones de capital y 0,7 mil millones de intereses. Se permitió así a los tenedores de bonos en default optar entre dos bonos, el par o descuento y el pago de interés por el período 2003-2009 en un bono global 2017 (opción descuento) o en efectivo (opción par). Esta nueva propuesta de la Argentina fue presentada a la Comisiones de Valores de los distintos países involucrados, entre ellos, en Estados Unidos de América ante la Securities and Exchange Commission.
5 Anexo 5: Ley 26.547 (Deuda Pública) del 18 de noviembre de 2009.
32. El monto elegible que ingresó al canje ascendió a USD 12,9 mil millones de la cual USD 2,7 millones optó por la opción par y USD 10,2 millones por la opción descuento. Como resultado, la Argentina logró regularizar el 92,4 % de la deuda elegible. Ingresaron un mínimo de 112.000 tenedores minoristas con un promedio de USD 22.000 cada uno. La elevada aceptación del canje confirma el carácter generoso de la oferta argentina.
iii. La intervención de las autoridades estadounidenses en los canjes
33. Las ofertas de canje de 2005 y 2010 de la República Argentina fueron motivadas en primer lugar por la sincera intención de la República de regularizar el pago de su deuda soberana y de ofrecer a los tenedores de bonos en default alternativas para que puedan cobrar sus créditos de conformidad con la capacidad real de pago del país. Ese proceso no habría sido posible sin la intervención necesaria de distintos órganos gubernamentales de los Estados Unidos de América, tales como la Securities and Exchange Commission (SEC). Este organismo, luego de revisar las propuestas de Canje de Deuda de los años 2005 y 2010, emitió en ambos casos una notificación de efectividad del registro de los documentos de oferta de canje propuestos por la Argentina la cual es denominada “Notice of Effectiveness of the Registration Statement”6, que habilitó formalmente a la Argentina a ofertar sus títulos valores.
Asimismo, la administración estadounidense manifestó su apoyo a ambos procesos de reestructuración de la deuda soberana argentina iniciados por la República ante la SEC en un intento de que el país se recuperara financieramente
iv. El cumplimiento de la reestructuración
34. La Argentina, gracias al esfuerzo de toda su población y sin acceso al mercado financiero internacional, ha venido pagando regularmente toda la deuda reestructurada. En la negociación con sus acreedores, la Argentina sostuvo como principio que, para poder pagar, su economía debía crecer ya que sólo de esta forma se generarían los recursos que permitirían honrar sus compromisos en forma sustentable. Bajo este concepto es que la Argentina ha logrado que su deuda pública con el sector privado en moneda extranjera no supere algo más del 8% de su PBI, lo cual permite que pueda simultáneamente crecer y pagar sus deudas.
F. Los esfuerzos de la Argentina para regularizar otras deudas
35. El escenario de default, además de atender la deuda de los tenedores de bonos, requirió que la Argentina, desde el año 2003, haya ido implementado medidas para normalizar todas sus relaciones financieras internacionales, respetando el principio de sustentabilidad, en base al cual, el crecimiento de su economía sería la que garantice los pagos de sus deudas.
6 Ver anexo 76: a) Comunicaciones de la República Argentina a la SEC solicitando la notificación de efectividad (28 septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004); b) Notice of Effectiveness de la SEC (19 marzo 2010); c) Notice of Effectiveness de la SEC (13 abril 2010).
36. En este orden, la Argentina saldó su deuda con el Fondo Monetario Internacional, cumplió por completo las obligaciones con organismos internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial (BM), la Corporación Andina de Fomento (CAF), y recientemente ha arribado a un acuerdo de pago con los países miembros Club de París, comprometiéndose el desembolso de 9.700 millones de dólares, de los cuales ya se hizo efectivo el pago correspondiente al año 2014 el día 28 de julio.
37. Como parte de este enorme esfuerzo, la Argentina también afrontó el pago de todo lo debido en virtud de laudos firmes emitidos por Tribunales arbitrales constituidos ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). En su mayor parte, tales laudos, originados en demandas de inversionistas extranjeros, responsabilizaron a la Argentina por las medidas que tomó como consecuencia del estado de necesidad producido por la crisis política, económica y social que afectó al país desde el año 2001.
G. El acoso de los Fondos Buitres sobre la reestructuración de la deuda soberana argentina
i. Los Fondos Buitres y la Deuda Argentina
38. Los así denominados “fondos buitres” son entidades generalmente constituidas en paraísos fiscales, cuyas operaciones están enfocadas hacia la compra de títulos valores (o bonos) de Estados en cesación de pagos a precios muy inferiores a su valor nominal en el mercado secundario, para luego intentar, mediante litigios, embargo de activos o presiones políticas, cobrar el 100% del título de deuda, junto con intereses, sanciones y honorarios de los profesionales que los patrocinan. De esta manera obtienen réditos muy altos que se traducen en una tasa de recuperación de lo invertido que varía entre 3 y 20 veces el valor real de su inversión, lo que equivale a un rendimiento de entre el 300% y el 2000%. El más activo de los fondos buitres contra la Argentina es NML Capital Limited, que tiene su sede en las Islas Caimán (Reino Unido), perteneciente a Elliot Capital Management, cuyo propietario es el Sr. Paul Singer.
39. La estrategia más comúnmente utilizada por estos fondos es el “acoso judicial”. Ello conlleva la ejecución de medidas procesales judiciales agresivas por medio de las cuales obligan a Estados a otorgarles un trato mejor que el otorgado a los otros acreedores que aceptaron de buena fe el canje de deuda. Su objetivo final es el pago de la deuda nominal completa con todos los intereses y costas.
40. A tales fines, dichos fondos iniciaron numerosos procesos legales ante distintos tribunales locales invocando una cláusula comúnmente establecida en los prospectos de algunos de estos bonos que establece la competencia de los tribunales locales (en el presente caso, Nueva York) para dirimir toda controversia que pudiese surgir entre las Partes. Tales bonos habían sido emitidos originariamente por la República en los Estados Unidos en octubre de 1994, a través de un “Fiscal Agency Agreement” (en adelante FAA), y fueron adquiridos una parte en el mercado secundario en vísperas de la crisis de la Argentina de 2001-2002, y la mayor parte con posterioridad al default.
41. Estos fondos socavan las posibilidades de los países afectados de volver a ponerse en pie mediante programas de conversión de deuda y otras medidas. Con ello impiden, durante años y décadas, que los países afectados puedan participar de los mercados financieros internacionales y puedan obtener dinero nuevamente. Dicho peligro fue puesto de manifiesto en la Declaración de la Cumbre de Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno del G-77 y China, que tuvo lugar el 14 y 15 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“…Estos fondos plantean un peligro para todos los procesos futuros de reestructuración de la deuda, tanto para los países en desarrollo, como para los países desarrollados. …”7
42. En cuanto a su estructura, los fondos buitres suelen ser herméticos, tanto en lo que se refiere a su propiedad como a sus operaciones. Muchos de ellos se integran en centros financieros transnacionales y en jurisdicciones donde existe el secreto bancario, comúnmente denominados paraísos fiscales, a los que el G20 calificó de guaridas fiscales.
43. En el caso de la Argentina, estos fondos buitre adquirieron una parte de los bonos argentinos en default en el mercado secundario en vísperas de la eclosión de la economía argentina que tuvo lugar en el año 2001, pero la mayoría de estos instrumentos fue adquirida luego del default y aún con posterioridad a los canjes. Las series de bonos en default adquiridas por estos fondos habían sido emitidas por la República Argentina en octubre 1994, a través de un Fiscal Agency Agreement ("FAA") celebrado entre la Argentina y BANKERS TRUST COMPANY, New York. Dichos bonos, que originariamente habían sido adquiridos por particulares, luego fueron comprados, en el mercado secundario, por NML Capital, Ltd.(NML) , Aurelius Capital Master, Ltd. (Aurelius), ACP Master, Ltd., Blue Angel Capital I LLC, entre otros, a precio vil, con el sólo objetivo de conseguir una ganancia fabulosa mediante el acoso judicial.
44. Los fondos buitres se encuentran en posesión de aproximadamente un 1,6% del total de la deuda correspondiente a los tenedores de bonos. Ni siquiera representan una parte significativa del 7,6% de los acreedores que decidió quedar fuera de los canjes de deuda de 2005 y 2010. Sin embargo, estas tenencias posibilitaron a NML y otros fondos buitre desplegar una estrategia de acoso judicial, con epicentro en los Estados Unidos de América, en contra de la Argentina y su reestructuración de deuda.
H. La Justicia de los Estados Unidos impide el cumplimiento normal de la reestructuración de la deuda soberana de la Argentina y tiende a frustrar todo el proceso de su restructuración
45. Pese a que distintas instancias de contralor gubernamental de los Estados Unidos de América (SEC y otras) viabilizaron los exitosos procesos de Canje de Deuda de la Argentina de los años 2005 y 2010, distintos actos posteriores del Poder Judicial estadounidense procuran frustrar la reestructuración de la deuda pública de la República Argentina y, al mismo tiempo, están afectando su inmunidad soberana.
7 Ver anexo 6: Declaración G77 + China de Santa Cruz de la Sierra (14 y 15 junio 2014).
i. La acción litigiosa de los fondos buitres en la justicia norteamericana
46. Para abrir este frente litigioso, NML y otros fondos se valieron de la cláusula contenida en el FAA por la cual el Estado argentino podía ser sometido, entre otras, a la jurisdicción de los tribunales de Nueva York en lo que respecta a cuestiones vinculadas con los bonos emitidos en ese marco.
47. De este modo, primeramente, los fondos obtuvieron sentencias estadounidenses en las que se les reconocen sus créditos. Posteriormente, a fin de cobrar esos créditos han intentado numerosos embargos en los Estados Unidos de América sobre activos con conexión al Banco Central de la República Argentina (BCRA), Banco de la Nación Argentina (BNA), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Energía Argentina S.A. (ENARSA), Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), y la Caja de Valores, así como también varios fondos fiduciarios argentinos y propiedad diplomática, militar, e incluso un satélite -Acquarius SAC-D-.
48. Adicionalmente, estos fondos buitres han venido intentando ejecutar las decisiones judiciales estadounidenses fuera de los Estados Unidos de América. En efecto, EM y NML obtuvieron el reconocimiento de sus pronunciamientos en Francia, Reino Unido y Luxemburgo. Asimismo, trabaron embargo en Francia, Bélgica y Suiza sobre cuentas bancarias y bienes pertenecientes a las embajadas argentinas, propiedades de Aerolíneas Argentinas en Francia, las reservas del BCRA en el BIS de Suiza, obligaciones fiscales debidas a la República y a las provincias argentinas por corporaciones francesas. En todos los intentos de embargo de bienes diplomáticos existieron sentencias de las máximas instancias judiciales de Francia8, Bélgica9 y Suiza10, rechazando tales medidas. De la misma manera, en Ghana, NML logró
embargar el buque insignia de la Armada Argentina, la “Fragata ARA Libertad”, que posteriormente fue liberado por la decisión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar del 15 de diciembre de 201211.
49. Si bien, como se mencionara anteriormente, en todos estos casos se obtuvieron pronunciamientos a favor de la República, estas acciones implicaron, por un lado, el desembolso por parte del Estado de grandes sumas de dinero destinadas a su defensa judicial y, por otro, la exposición de la Argentina a situaciones que afectaban el normal funcionamiento de sus representaciones y otros órganos del Estado en el exterior.
ii. La interpretación arbitraria de la cláusula pari passu
8 Ver anexo 7: Sentencia Corte de Casación de Francia, 28 de septiembre de 2011 (Caso NML Capital Vs. República Argentina).
9 Ver anexo 8: Sentencia Corte de Casación de Bélgica, 22 de noviembre de 2012 (Caso NML Capital Vs.
República Argentina).
10 Ver anexo 9: Sentencia Tribunal Superior del Cantón de Zurich , 24 de enero de 2013 (Caso NML Capital Vs. República Argentina).
11 Ver anexo 10: Fallo Tribunal Internacional del Derecho del Mar, 15 diciembre de 2012 (Causa ARA Libertad. Argentina c. Ghana).
50. En el marco del acoso judicial contra la Argentina para logar el cobro de sus acreencias, NML y otros fondos buitres pusieron en marcha una nueva estrategia basada en la cláusula pari passu contenida en el FAA. Dicha norma reza de la siguiente manera:
“The securities will constitute the direct, unconditional, unsecured and unsubordinated obligations of the Republic. Each Series will rank pari passu with each other Series, without any preference one over the other by reason of Priority of date of issue or currency of payment or otherwise, and at least equally with all other present and future unsecured and unsubordinated external Indebtedness (as defined in the fiscal Agency Agreement) of he Republic”12.
51. Recién en el año 2010, 5 años después de que se concretara la primera reestructuración de deuda y luego de la finalización exitosa del canje de 2010, NML y otros fondos, no conformes con el cúmulo de acciones judiciales ya instauradas, presentaron esta nueva estrategia judicial tendiente a frustrar el proceso de reprogramación13. Esta nueva maniobra consistió en alegar que la República Argentina violaba la cláusula pari passu presente en el FAA toda vez que no estaría brindado a NML el mismo trato que el otorgado a aquellos tenedores de bonos emitidos en 1994 que aceptaron las reestructuraciones de los años 2005 y 2010. La diferencia de tratamiento alegada se apoyaba en el hecho de que Argentina sólo pagaba su deuda a aquellos bonistas reestructurados y no así a los que no participaron en el canje, creándose de ese modo distintas clases de acreedores, unos privilegiados que sí cobraban su deuda, y otros que, quedando su tratamiento subordinado a los anteriores, no recibían nada.
52. En este marco, NML solicitó a la Corte de Distrito de Nueva York que ordenara a la República el pago del total de las sumas adeudas a dicho fondo simultáneamente con los pagos a los bonistas que participaron en la reestructuración argentina de los años 2005 y 2010.
53. En oposición a este reclamo la Argentina alegó14, en primer lugar que, casi siete años antes de la acción interpuesta por NML en esta oportunidad, había solicitado una sentencia declarativa con el fin de proteger la reestructuración de deuda que estaba comenzando, de los ataques desmedidos que podrían ser ejercidos por aquellos bonistas que decidiesen no aceptar las condiciones del canje que se iba a proponer15. Esta moción fue respaldada por el gobierno de los Estados Unidos en su declaración de interés del año 2004, mediante la cual afirmó que una interpretación errónea de la cláusula pari passu podría tener consecuencias adversas en futuras reestructuraciones de deudas voluntarias y en la estabilidad del sistema financiero internacional16. En adición a este último respaldo, se presentaron varios amicus curiae con apoyos similares a la posición argentina. (Federal Reserve Bank NY junto a otros once bancos federales de reserva17 y Clearing House Association)18.
12 Ver anexo 11: Debt Securities and/or Warrants to Purchase Debt Securities (September 22, 1994).
13 Ver anexo 12: Memorandum of Law in support of the motion by NML Capital, LTD. for partial summary judgment and for injunctive relief pursuant to the equal treatment provision (20/10/2010).
14 Ver anexo 13: Memorandum of Law in opposition to plaintiff’s motions for partial summary judgment and for injunctive relief pursuant to the pari passu clause (10/12/2010).
15 Ver anexo 14: Memorandum of Law of the Republic of Argentina in support of its motion pursuant to
CPLR 5240 to preclude plaintiff judgment creditors from interfering with payments to other creditors
(December 12, 2003).
54. La Corte de Distrito en abril de 2004 impidió que se emitiera una resolución al respecto al sostener que al momento no era necesario realizar una interpretación académica de la cláusula pari passu, en la medida que no existía una controversia real sobre este punto y que, por tanto, resultaba una pérdida de tiempo19.
55. En lo que respecta específicamente a la interpretación de la cláusula pari passu, la Argentina manifestó que se trata de una cláusula estándar generalmente incluidas en acuerdos de deuda que no tiene por objetivo regular el orden o la cantidad de pagos a realizar a los distintos acreedores o exigir pagos a pro rata y bajo ningún concepto obliga al deudor a pagar toda su deuda en un solo acto.
56. A modo de ejemplo, fueron traídos a colación los instrumentos de deuda emitidos por Méjico, Rusia, Ucrania, Pakistán y Ecuador, durante 1980 y 1990, que también incluyen cláusulas pari passu, regidas asimismo por la ley de Estados Unidos o inglesa, las que nunca fueron objeto de reclamo por aquellos acreedores que quedaron fuera de sus procesos de reestructuración de deuda.
57. La Argentina manifestó que, en el caso de deuda soberana, la finalidad de la cláusula pari passu ha sido entendida a lo largo de más de 50 años como un medio para proporcionar protección a los tomadores de deuda frente a subordinaciones legales u otras categorizaciones que pudieran resultar discriminatorias. De este modo, se buscaba prevenir la creación de prioridades legales por parte del soberano a favor de ciertos acreedores que posean un particular tipo de título de deuda.
58. La Corte de Distrito Sur de Nueva York (Corte de Distrito) 20, en el año 2011, determinó que la República había violado la cláusula “pari passu" del FAA al entender que relegaba a los tenedores de bonos en la situación de NML respecto de los tenedores de deuda reestructurada. De acuerdo a dicho tribunal, esa discriminación se cristalizaría en dos hechos: primero, el pago a los tenedores reestructurados mientras persiste la negativa de satisfacer las obligaciones que la República tendría con NML; segundo, la sanción de la leyes 26.071 y 26.547, las cuales impedirían que los tenedores que hayan iniciado acciones judiciales puedan recuperar el monto de sus bonos en default.
59. A fin de hacer efectiva esta última orden, el día 23 de febrero de 2012 la Corte de Distrito dictó una medida cautelar por la cual se requería a la Argentina que, al momento de efectuar un pago de los bonos emitidos en las ofertas de Canje del 2005 y 2010, procediera al mismo tiempo a pagar al fondo buitre NML y a los otros demandantes que reclaman remedios bajo la cláusula pari passu denominados "me too"
16 Ver anexo 15: Statement of Interest of The United State (12/1/2004).
17 Ver anexo 16: Memorandum of Law of Amicus Curie Federal Reserve Bank of New York in support of Defendant´s motion for an order pursuant to CPLR art. 5240, (12/1/2014)
18 Ver anexo 17: Memorandum of Law of Amicus Curie Clearing House Association in support of Defendant´s motion for an order pursuant to CPLR art. 5240, (12/1/2014)
19 Ver anexo 18: Comunicación NML dirigida a Juez Griesa oponiéndose a presentación de la República Argentina (14 enero 2014) y Anexo 19. Transcripción de la Audiencia 2 abril 2004.
20 Ver anexo 20: United States District Court Southern District of New York, Order (7/12/2011).
[otros fondos buitre o tenedores de bonos que no entraron en la reprogramación –hold outs-]. Esta decisión implicaría, por ejemplo, que el fondo NML pudiera llegar a cobrar más de 800 millones de dólares por bonos que compró en el año 2008 por un precio de alrededor de 50 millones de dólares, es decir, obtendría una ganancia cercana a 1600%.21
60. Ambas órdenes de la Corte de Distrito evidencian un desconocimiento por parte del Juez de los elementos básicos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de emitir esas decisiones. En efecto, la conducta del Juez Thomas Griesa en la audiencia que tuvo lugar el día 22 de julio de 201422 pone en evidencia un incorrecto encuadre de la estructura de deuda soberana argentina producto de la superficialidad de su conocimiento sobre esta materia. En este sentido, en la mencionada audiencia el Magistrado demostró no comprender cabalmente las particularidades de las distintas series de bonos emitidos por el Estado y las jurisdicciones que resultaban aplicables a cada uno de ellos. En efecto, las mismas transcripciones dejan en evidencia que el referido juez no conocía, entre otras cosas, la serie de bonos sobre las cuales dictó su decisión del 23 de febrero de 2012 como así tampoco los años en que la Argentina llevó a cabo sus dos procesos de restructuración. 23
61. Ante el escenario señalado, no sorprende la interpretación arbitraria de la cláusula pari passu efectuada por el Juez atento a su manifiesta falta de conocimiento y entendimiento sobre el complejo caso de la deuda soberana argentina, y en general sobre las modalidades y particularidades del funcionamiento del mercado de capitales, independientemente de la reestructuración de deudas soberanas. Cuestión esta que queda evidenciada patéticamente en la disparatada ejecución de sentencia, plagada de órdenes contradictorias y erráticas que afectan no sólo a la República Argentina sino también a terceros ajenos al litigio, como es el caso de los tenedores de títulos reestructurados que no han sido parte en el proceso.
62. La Argentina apeló estas decisiones de primera instancia, las que el 26 de octubre de 2012 fueron confirmadas por la Cámara de Apelaciones del Segundo Distrito de Nueva York24. En relación con la cláusula pari passu, la Cámara entendió que existió una violación de dicha disposición por parte de la Argentina. Sus argumentos fueron que: (1) No existe un significado pacíficamente establecido ni uniforme de dicha cláusula. (2) La discusión reside en determinar qué constituye “una subordinación” bajo los términos de la cláusula pari passu utilizados en el FAA. En ese orden de ideas, entendió que en tal cláusula se manifiesta la intención de proteger a los bonistas más allá de cualquier subordinación formal que pudiera existir por parte del deudor soberano. En efecto, de acuerdo a lo entendido por la Cámara de Apelaciones, la cláusula pari passu protege a los tenedores de bonos emitidos en el marco del FAA de dos eventuales formas de discriminación: (i) la subordinación formal de los bonos respecto de cualquier otra deuda (primera oración de la cláusula),25 y (ii) la priorización del pago de otras obligaciones que no sean las incluidas dentro del FAA (segunda oración de la cláusula)26.
21 Ver anexo 21: Order Thomas P. Griesa, February 23, 2012.
22 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014.
23 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014. En particular ver pág.19, líneas 15 a 25 y página
20, líneas 1 a 13.
24 Ver anexo 22: United States Court of Appeals – Decision October 26, 2012.
25 (“[t]he Securities will constitute … direct, unconditional, unsecured, and unsubordinated obligations…”).
63. A partir de esta interpretación de la cláusula pari passu, la Cámara de Apelaciones consideró que a través de los Prospectuses de las ofertas de canje de los años 2005 y 2010 presentados ante la SEC y las leyes 26.071 y 26.547 promulgadas por el Estado argentino, la Argentina subordinaba los bonos de los demandantes a otras obligaciones de la República y otorgaba prioridad a cualquier reclamo que intentaran los bonistas reestructurados. Además, entendió que la disposición de tratamiento igualitario contenida en la cláusula en estudio prohíbe que la Argentina al pagar, discrimine a los bonos emitidos en el marco del FAA a favor de otros bonos.
64. Como consecuencia de esta última decisión, el 21 de noviembre de 2012, la Corte de Distrito (Juez Griesa) dictó un conjunto de órdenes a través de las cuales ordenaba a la Argentina el pago al 15 de diciembre de 2012 de 1.300 millones de USD a los demandantes, es decir el 100% de sus bonos holdout y disponía el levantamiento de la suspensión que recaía sobre la medida ordenada el 23 de febrero de 201227.
65. A instancias de la Argentina, la ejecución de estas medidas fueron dejadas en suspenso (“stay”) por la Cámara de Apelaciones en su decisión del 28 de noviembre de 201228. Por otro lado, mediante su presentación del 28 de diciembre de 2012, la República recurrió las órdenes de la Corte de Distrito del 21 de noviembre de ese mismo año. En forma complementaria a dicho proceso de apelación, la Argentina presentó una nueva fórmula de pago a los bonistas, el 27 de febrero de 2013, cuyos detalles fueron presentados el 29 de marzo de ese mismo año.
66. El 23 de agosto de 2013, la mencionada Corte de Apelaciones resolvió confirmar el conjunto de órdenes dictadas por el Juez Griesa en noviembre de 201229. A su vez, resolvió dejar supeditada la ejecución de las órdenes en cuestión a la resolución de la petición “writ of certiorari” interpuesta por la Argentina ante la Corte Suprema de los Estados Unidos el 24 de junio de 201330. Frente a esta decisión, la Argentina solicitó su revisión plenaria (en banc), que fue denegada el 18 de noviembre de ese año.
67. Frente a esta situación judicial, la República Argentina planteó la ilegalidad del reclamo de NML ante el máximo tribunal judicial de este país31: la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Argentina presentó un pedido de writ of certiorari ante este tribunal superior quien, el 16 de junio de 2014, denegó su concesión32. Como consecuencia, quedó firme la orden de la Corte de Distrito de Nueva York y la suspensión de la ejecución de la orden de pago fue levantada33. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos decidió no examinar la cuestión de fondo, dejando a la República Argentina sin posibilidad de revisión ulterior de las decisiones abusivas y extralimitadas de los órganos judiciales de Nueva York. Como corolario de ello, el Poder Judicial estadounidense inmovilizó, tornándolos indisponibles para la finalidad soberana dispuesta por la Argentina, los fondos propiedad de los bonistas que la Argentina depositó en tiempo y forma en la cuenta de su fiduciario (Bank of New York Mellon) conforme a las obligaciones que surgen de los prospectos de los bonos respecto de la cuota de las acreencias de los tenedores de bonos de deuda reestructurada que vencía el 30 de junio de 2014.
26 (“[t]he payment obligations … shall at all times rank at least equally with all its other present and future unsecured and unsubordinated External Indebtedness.”).
27 Ver anexo 23: Order November 21, 2012. Judge Thomas Griesa.
28 Ver anexo 24: Order United States Court of Appeals for the Second Circuit (November 28, 2012).
29 Ver anexo 25: United States Court of Appeals for the Second Circuit (Decision August 23, 2013).
30 Ver anexo 26: Petition for Writ of Certiorari (June 24, 2013).
31 Ver anexo 27: Petition for Writ of Certiorari [February 18, 2014] y Reply Brief (May 27, 2014).
32 Ver anexo 28: Supreme Court - Certiorari – Summary Disposition (June 16, 2014).
33 Ver anexo 29: Order United States Court of Appeals for the Second Circuit (June 18, 2014).
iii. La ilicitud inherente a la interpretación de la cláusula pari passu por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América
68. La interpretación hecha por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América de la cláusula pari passu es contraria al derecho internacional tanto por resultar violatoria del deber de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones judiciales aceptadas por la Argentina al extralimitarse en tal ejercicio, y vulnerar las inmunidades soberanas de la República Argentina.
a. La interpretación de la cláusula pari passu por el Poder Judicial estadounidense es contraria al deber de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones judiciales aceptadas por la Argentina
69. Cuando la República Argentina decidió instrumentar su decisión soberana de reestructurar parte de su deuda externa bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América, lo hizo con la obvia expectativa de que tal reestructuración no sería ni desafiada ni frustrada por las autoridades de ese mismo país. En la instrumentación de los canjes de deuda de 2005 y 2010, las autoridades estadounidenses permitieron la emisión de bonos argentinos reestructurados, una de sus cláusulas determina que aquellos acreedores que no aceptaran esos canjes no gozarían en el futuro de un mejor tratamiento que los acreedores que sí lo hubieran hecho.
70. Sin embargo, las decisiones judiciales en cuestión tienen por efecto frustrar los procesos de reestructuración instrumentados por la Argentina en jurisdicción estadounidense. Así lo ha reconocido el propio Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América en el escrito que respaldó la postura de la República Argentina ante la Cámara de Apelaciones, donde literalmente expresó:
“la interpretación inédita que hace el juez de una cláusula contractual estándar, es contraria al interés público de los Estados Unidos porque altera las expectativas razonables y no controvertidas de cómo debe interpretarse esta clase de disposiciones de los bonos soberanos”34.
71. En el mismo orden de ideas, como ya fuera dicho arriba, la Argentina, obrando con la debida diligencia, en el año 2004, con anterioridad a realizar su Oferta de Canje del año 2005, solicitó a la Corte de Distrito una sentencia declarativa con el fin de proteger la reestructuración de deuda y evitar una interpretación falsa y sin precedentes de la cláusula pari passu como la que se produjo ulteriormente. Sin embargo, el juez negó esta petición interpretando que era una cuestión abstracta y académica.
34 Ver Anexo 30: Brief for the United States of America as Amicus Curiae in support of Reversal (April 4, 2012).
72. Al alterar “las expectativas razonables y no controvertidas de cómo debe interpretarse esta clase de disposiciones de los bonos soberanos” las decisiones judiciales en cuestión no sólo contrarían el “interés público de los Estados Unidos”, sino también –y en lo que hace al interés de esta Corte- las expectativas legítimamente adquiridas por la República Argentina en cuanto a que la reestructuración de su deuda en jurisdicción de los Estados Unidos de América no sería posteriormente desafiada precisamente por las autoridades del mismo país que consintió que bajo sus normas tuvieran lugar parte de las operaciones de canje de 2005 y 2010. La defraudación de esa legítima expectativa de la República Argentina resulta en una violación manifiesta del deber de obrar de buena fe en las relaciones internacionales, norma de profundo raigambre en el derecho internacional general y además reflejada, entre otros instrumentos en los que la Argentina y los Estados Unidos de América son partes, en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 2, párrafo 2) y la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Artículo 2, párrafo c).
73. En efecto, al permitir en dos oportunidades la reestructuración de la deuda soberana argentina a través de emisiones de bonos en su jurisdicción, los Estados Unidos de América indujeron a la República Argentina a representarse una situación en la cual los canjes de deuda en esa jurisdicción no serían desafiados ni frustrados en razón de actos u omisiones de las autoridades de ese país, fuesen judiciales u otras. La situación resultante de las sucesivas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América es exactamente la contraria.
74. Por otra parte, las decisiones judiciales objetadas no sólo son contrarias al derecho internacional, sino que además concluyen en el absurdo de contradecir los mismos principios en que pretenden basarse. En efecto, este fallo genera mejores condiciones para el grupo minoritario de los holdouts y perjudica a la inmensa mayoría de acreedores que aceptó la reestructuración. 35
i) La instancia judicial se vio afectada por serias deficiencias
75. Las interpretaciones judiciales objetadas fueron, además, producto de un procedimiento seriamente defectuoso. Basta mencionar como ejemplo que, a sólo diez días desde la confirmación del fallo de primera instancia, se han acumulado demandas, intimaciones y pedidos de aclaraciones de innumerables terceros afectados. Desde el Bank of New York Mellon (BoNY) hasta la principal cámara compensadora, “Euroclear”, el Citibank de Argentina, el JP Morgan y los bonistas radicados en Europa se han presentado ante el juez autor de la sentencia para solicitar aclaraciones e interpretaciones sobre el alcance de su decisión.
76. Asimismo, la actuación arbitraria del juez interviniente no sólo ignora el carácter soberano de uno de los litigantes –aunque la República Argentina haya aceptado la jurisdicción de los tribunales de Nueva York, no por eso pierde su calidad de Estado soberano- sino que también se aparta ostensiblemente de las normas aplicables tanto respecto del tratamiento igualitario de las partes en el proceso como en cuanto a la afectación a terceros de sus decisiones. Ello quedó demostrado claramente en la audiencia que tuvo lugar el pasado 22 de julio de 2014, donde el juez se desentendió de las consecuencias de sus previas decisiones, en particular la del 23 de febrero de 2012, sobre los tenedores de bonos reestructurados y sobre las obligaciones que tienen respecto de dichos tenedores y de la República Argentina los bancos que operan como agentes fiduciarios para el pago de la deuda reestructurada argentina.
35 Cf. por ejemplo la interpretación realizada por la Suprema Corte del Reino de Bélgica en el caso N° C.04.0294.F, del 23 de diciembre de 2005 “LNC Investments LLC c. República de Nicaragua y Euroclear Bank” (Ver anexo 77).
77. Más aún, su actuación revela un ejercicio exorbitante de sus competencias respecto de los tenedores de bonos emitidos bajo la ley de otras sedes y pagaderos fuera de los Estados Unidos, en violación manifiesta no solo de las inmunidades soberanas de la Argentina, sino del ámbito de su jurisdicción. Esa actitud ha llamado la atención de los medios académicos y de difusión masiva más prestigiosos de los Estados Unidos de
América36. En tal sentido, una de las afirmaciones del juez, efectuada en la audiencia ante mencionada, que refleja un grave desconocimiento del derecho internacional y de los alcances de su propia competencia, se planteó cuando contempló la posibilidad de considerar afectado el pago de la deuda reestructurada bajo jurisdicciones que le resultan por completo ajenas, como lo son la argentina, la británica o la japonesa.
78. Por otra parte, la conducta del juez demuestra una falta de imparcialidad manifiesta en perjuicio de la República Argentina. Sus manifestaciones no son dignas del trato que un Estado soberano merece de parte de cualquier corte extranjera. Por ejemplo, en la audiencia del 22 de julio de 2014, el citado juez expresó:
“We went for about 10 years, 11 years…with the republic refusing to pay the judgments, and of course they didn’t supply anything against which the judgments could be recovered. The rhetoric that was developed in the republic during this time was unfortunate although not as incendiary as recent rhetoric.” 37
79. Y agregó:
“The republic took every step it could to indicate it would not pay the judgments, it would not negotiate the judgments…This was unfortunate…[f]or 11 years or so the republic not only did not pay the judgments but in everyway indicated its unwillingness to recognize
those judgments…”38
80. A lo largo de la referida audiencia del 22 de Julio de 2014, el Juez Griesa volvió a evidenciar una carencia manifiesta de imparcialidad al realizar afirmaciones que produjeron una situación de desequilibrio entre las partes. Tales manifestaciones constituyen una muestra más sobre la falta de imparcialidad violatoria de las normas del debido proceso en general y del derecho de defensa en particular de la República Argentina. Puntualmente, al referirse sobre la posibilidad de dictar un nuevo “Stay” el Juez Griesa manifestó:
“It really wouldn’t be a stay in the sense of holding the stau quo. In my view, the stay application, pro or con is not something that its necessary to a negotiation of settlement.” 39
36 Ver anexo 78: “The Muddled Case of Argentine Bonds”, The New York Times, July 24, 2014.
37 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014. En particular ver pág.19, líneas 20 a 25.
38 Ibidem, pág. 46, líneas 1 a 10.
81. Por otra parte, la actitud del juez interviniente plantea un prejuzgamiento y una indebida toma de posición sobre situaciones que no sólo exceden su competencia, sino que además tiene consecuencias económicas para la República Argentina y para terceros. En efecto, a través de sus declaraciones, coincidentes con las del mediador recientemente designado por el tribunal40, expresó el 30 de julio de 2014 que la República Argentina se encontraba en default. Estas declaraciones sobre la situación de pago de bonos que no son objeto del proceso conducido por el Juez Griesa demuestran la señalada extralimitación en sus competencias, con el agravante de que su manifestación fue seguida por las agencias calificadoras de riesgo lo cual ocasionó un
efecto económico inmediato sobre la capacidad de la República Argentina para tomar créditos. Asimismo, las manifestaciones del juez estadounidense, y del mediador por él designado, tienen directa relación con las decisiones que se adoptan respecto de los títulos de permuta sobre incumplimiento crediticio (Credit Default Swaps CDS) tales como la adoptada por la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA) el 1 de agosto de 2014, por la cual esta entidad, integrada entre otros por el propio fondo NML, determinó que la República Argentina había incurrido en un evento de fracaso en el pago el 30 de julio de 2014.
82. La correlación entre dichas manifestaciones y las calificaciones subsiguientes, en particular la de ISDA, revelaría la posibilidad de una cierta vinculación entre las decisiones de órganos judiciales de los Estados Unidos de América y las entidades calificadoras mencionadas cuyo efecto sería hacer posible el cobro de títulos de permuta sobre incumplimiento crediticio (CDS), de los cuales los propios fondos buitre admiten ser titulares por sí o en forma indirecta. Esto ha motivado el inicio de una investigación por parte de la Comisión Nacional de Valores de la República Argentina, ente regulador del mercado bursátil, a cuyo efecto ha solicitado la cooperación de sus órganos equivalentes en los Estados Unidos.
83. Por último, las decisiones judiciales objetadas son de cumplimiento imposible, como lo ha expresado el Ministro de Economía de la República Argentina41. No solo porque esos fallos promoverían el incumplimiento de obligaciones legales y
contractuales de Argentina y otros terceros que intervienen en el proceso de pago, sino porque además, generarían una nueva crisis de la deuda.
b. La parcialidad manifestada por la justicia de Estados Unidos ha sido acompañada por otras entidades de ese país.
84. Más allá de la parcialidad mostrada por la justicia de los Estados Unidos en detrimento de la República Argentina, otras entidades gubernamentales y privadas se han encolumnado en el mismo sentido. A modo de ejemplo, se destaca un Amicus Curiae presentado por 21 Estados de los Estados Unidos a favor de la posición de NML en el marco del proceso de Discovery Mundial, íntimamente ligado a la causa pari passu42. Por medio de dicha presentación, estos Estados manifestaron expresamente su acuerdo sustantivo con el reclamo de fondo realizado por los bonistas que no aceptaron el canje propuesto por la Argentina en los años 2005 y 2010, refiriéndose a la República Argentina como un “deudor recalcitrante”. Al mismo tiempo, proclamaron un tratamiento severo para con la Argentina en beneficio de la preservación de un mercado financiero norteamericano que tenga como eje la protección de los acreedores que eventualmente actúen en él. Este particular punto de vista deriva, como fuere puesto de manifiesto en la presentación referida, del interés de dichos Estados en proteger las inversiones de sus fondos de pensión en deuda soberana.
39 Ibidem, pág. 54, líneas 19 a 22.
40 Declaraciones de Daniel A Pollack, special master, 31 de julio 2014. Ver anexo 31.
41 Ver Anexo 32: Discurso del Sr. Ministro de Economía de la República Argentina en la 28° Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos (OEA) para considerar el tema: “Reestructuración de la Deuda Soberana: el caso de Argentina y sus consecuencias sistémicas” (3 de julio de 2014).
85. Esta posición a su vez se vio reforzada por la presentación de notas por parte de diversos miembros del Congreso de los Estados Unidos al Secretario de Estado John Kerry con el objetivo de solicitar al gobierno federal estadounidense que adopte medidas para que la Argentina pague la totalidad de su deuda no reestructurada a los holdouts.43
86. Las notas presentadas por tales legisladores han sido publicadas en la página web de la denominada American Task Force Argentina (ATFA). Esta entidad es una alianza de organizaciones que trabaja, según su propia definición, por una “reconciliación justa y equitativa” de la deuda soberana argentina de 2001 en default y sus subsiguientes reestructuraciones. Sus miembros trabajan conjuntamente con legisladores estadounidenses, la prensa y otros sectores interesados, con el objetivo de exhortar al gobierno de los Estados Unidos para que alcance un acuerdo con el gobierno argentino favorable a los intereses de los tenedores de bonos estadounidenses.44 Esta organización se encuentra integrada por diversas asociaciones privadas de ese país, entre las que se encuentran el fondo Elliot Associates, L.P, controlante del fondo NML, como asimismo otras asociaciones que tienen interés en que la Argentina pague a los holdouts el 100 % de su deuda.
87. En suma, resulta claro para la Argentina que existe una relación estrecha entre diversos miembros del Congreso Estadounidense y la ATFA. Los primeros son particularmente sensibles a los dictados de la ATFA toda vez que esta última cuenta entre sus miembros a Elliot Associates, L.P, quien resulta ser el controlante del fondo NML.
42 Ver Anexo 82: Brief of South Carolina and 20 others States as Amicus Curiae in support of respondent, April 1, 2014.
43 Ver Anexo 83: Notas escritas por los siguientes miembros del Congreso: Charles W. Dent, Mario Diaz-Balart, Bill Posey (Florida), Scott Garrett (Nueva Jersey), Michael Macul (Texas), Lynn Westmoreland (Georgia), Bill Huizenga (Michigan), Tom Cotton (Arkansas), Gary Miller (California), Mike Grimm (Nueva York), Mick Mulvaney (South Carolina), Chris Gibson (Nueva York), Brian Kolb (Nueva York), Edolphus Towns (Nueva York), Joe Baca (California), Paul Tonko (Nueva York), William l. Owens (), Loretta Sanchez (California), Carolyn Maloney (Nueva York), Henry C Johnson Jr. (Georgia), Brian Higgins (Nueva York), Charles A. Gonzalez (Texas) y Grace F Napolitano (California), entre otros.
44 Ver página web de la ATFA http://www.atfa.org/about-us/ [última visita 1° de agosto de 2014]
c. Las decisiones del Poder Judicial estadounidense son lesivas de las inmunidades soberanas de la República Argentina
88. Las decisiones del Poder judicial estadounidense afectan la soberanía argentina, y en particular la inmunidad soberana, en dos órdenes. Primero, pretenden dejar sin efecto la decisión soberana del país de reestructurar su deuda pública. Segundo, al imposibilitar el cobro de las sumas depositadas por la República Argentina por aquellos acreedores que aceptaron la reestructuración de sus créditos, viola la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de la República.
89. En cuanto a la primera lesión, tal como lo reconoció la Suprema Corte de Casación de Italia45, la suspensión de pagos (moratoria de deuda), el proceso de reestructuración y el pago de deuda pública constituyen manifestaciones del ejercicio del poder soberano del Estado (actos iure imperii) y, como tales, se encuentran exentos de la jurisdicción de Estados extranjeros, siendo de aplicación el principio “par in parem non habet iurisdictionem”. Dichas disposiciones, en el caso de la Argentina, fueron emanadas del Poder Legislativo Nacional y persiguieron como objetivo principal la preservación misma de la Nación y la protección de las necesidades básicas para la supervivencia de la población en un contexto histórico de grave emergencia nacional, dándosele preeminencia absoluta a los intereses de toda la comunidad, excluyéndose así la posibilidad de evaluar estos intereses sobre la base de una eventual violación del régimen jurídico de actos realizados “iure privatorum”.
90. Desde esta perspectiva, las decisiones judiciales estadounidenses al interpretar la cláusula pari passu y compeler al pago a los holdouts de la totalidad de sus bonos so pena de impedir el pago de la deuda reestructurada se refieren a una cuestión sobre la cual la Argentina no ha renunciado a sus inmunidades: el acto soberano de reestructuración de deuda pública de la Argentina instrumentado a través de los Canjes de 2005 y 2010.
91. Por otro lado, los fondos que un país destina al pago de su deuda soberana constituyen bienes que gozan de inmunidad y que, por consiguiente, no pueden estar sujetos a ninguna medida restrictiva por parte de otro Estado. La República Argentina tampoco ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción y de ejecución en este aspecto. En abierta violación de tales inmunidades, la justicia norteamericana ha impedido que los fondos que la Argentina ha depositado con el objetivo de pagar a los tenedores de bonos reestructurados puedan ser cobrados por estos últimos, que son sus legítimos propietarios.
92. Resulta tan evidente la violación de la inmunidad a través de la medida judicial que el mismo juez de la Corte de Distrito lo ha reconocido al expresar que:
“The advantage of the pari passu process is that it is finally, after all these years, yielded a mechanism to compel the Republic to pay the plaintiffs who are supposed to be paid.” 46
45 Ver anexo 33: Ordinanza N° 6532/2005 del 27/05/2005 de la Corte Suprema di Cassazione Sezioni
Unite Civili de Italia (Caso Borri Luca Vs. República Argentina) Versión en idoma italiano y español.
46 Ver anexo 34: Transcripción de la audiencia 18 de junio 2014
93. Aún más, la medida judicial no sólo transgrede el derecho internacional, sino que no se ajusta a la legislación norteamericana. En efecto, la FSIA de los Estados Unidos, que refleja en este sentido los principios básicos de derecho internacional general sobre la inmunidad soberana del Estado, dispone que la propiedad de un Estado extranjero que se sitúa en ese país (excepto que sea para uso comercial) es inmune a embargo, arresto o ejecución. En este orden, la medida judicial de obstruir el pago de la Argentina a sus acreedores es contraria a la FSIA, ya que los activos soberanos destinados al pago de la deuda no pueden ser afectados por las autoridades de Estados Unidos.
iv. La reestructuración soberana argentina puesta en riesgo por las decisiones de la justicia estadounidense.
94. A través de las sucesivas decisiones de la Justicia estadounidense en el marco de la demanda por violación de la cláusula pari passu iniciada por NML y otros fondos buitres, un 1,6% de los bonistas, que voluntariamente no quisieron llegar a un acuerdo con la Argentina, movidos por el objetivo especulativo de obtener ganancias astronómicas por bonos adquiridos a precio vil, lograron dificultar la reestructuración de los acreedores que representan el 92,4% de la deuda total.
95. El escenario en el que el Poder Judicial estadounidense ha colocado a la República Argentina es netamente contradictorio. Si la República cumpliera con la orden que interpreta abusivamente la cláusula pari passu, dictada por el Tribunal de Distrito de Nueva York, y pagara los 1630 millones de dólares reclamados por los litigantes, debería afrontar en un futuro inmediato reclamos por 15.000 millones de dólares estimados por la totalidad de los títulos en default que no participaron en los canjes de 2005 y 2010. Se agrega a este escenario un riesgo de consecuencias gravísimas que echarían por tierra toda la reestructuración de la deuda argentina. En virtud de una posible interpretación de la denominada cláusula de “acreedor más favorecido” o cláusula “RUFO” (“Right Upon Future Offer”), si se pagara a los fondos buitres en las condiciones exigidas por la justicia estadounidense, la totalidad de los bonistas que ingresaron al canje podrían iniciar acciones tendientes a invocar el derecho de reclamar el mismo tratamiento, con un costo estimado en más de 120.000 millones de dólares. Por otra parte, si la República Argentina decidiese no pagarle a estos fondos buitre, la sentencia de la Corte de Distrito le prohíbe pagarles al 92,4% de los bonistas que aceptaron la reestructuración. A tales fines, dicha Corte libró órdenes al Banco de Nueva York y otras agencias de compensación ordenándoles que no transfieran a los referidos bonistas los montos abonados en tiempo y forma por la República Argentina.
96. En este marco, en miras a poder negociar y llegar a un acuerdo con los demandantes, la Argentina solicitó, el 23 y 26 de junio de 2014, a la Corte de Distrito el reestablecimiento del “stay”. Dicha suspensión le hubiera proporcionado al país un resguardo (un “paraguas legal”) para que las negociaciones tengan lugar en condiciones que atiendan a las complejidades legales y financieras inherentes al proceso. En efecto, el Juez Griesa y la Cámara de Apelaciones exigen a la Argentina que, cuando realice un pago sobre la deuda reestructurada, pague también a los acreedores holdouts el total del capital e intereses de sus créditos. Además de ser jurídicamente improcedente, el país no está en condiciones de pagar a los demandantes en su totalidad ni de pagar la totalidad a algunos acreedores y no a otros. El total de los reclamos a los que podría enfrentarse el país por los bonos que quedaron fuera de la reestructuración de la deuda, más de 15 mil millones de USD, excede la mitad de las reservas internacionales del país. Bajo ninguna circunstancia es admisible que un país deba utilizar la mitad de sus reservas para hacer un pago y ser privado de los medios para administrar su moneda, manejar su economía, y atender las necesidades más básicas de su población. Tampoco la Argentina puede ignorar una posible interpretación de las obligaciones que le impone la denominada cláusula RUFO –que es uno de los términos de la deuda reestructurada bajo ley de Nueva York y cuyos efectos pierden vigencia el 31 de diciembre de 2014 - ya que esto puede llevar a que en otras jurisdicciones se entable un litigio que haga caer la reestructuración exitosa del 92,4% de la deuda de la República que estaba en default. Además, tampoco se puede desconocer que, como nación soberana, la Argentina se encuentra sujeta a sus propios procesos constitucionales y a las leyes sancionadas por el Congreso vigentes en materia de reestructuración de deuda.
97. El 26 de junio de 2014, la Corte de Distrito no hizo lugar al “stay” solicitado por la Argentina. Ese mismo día la Argentina, en cumplimiento del prospecto y del contrato vigente con los tenedores que adhirieron voluntariamente al canje de deuda en 2005 y en 2010, procedió al pago de los servicios de capital e intereses de sus bonos bajo la ley extranjera por el equivalente a 832 millones de USD, de los cuales 539 millones de USD fueron depositados en las cuentas números 15.098 y 15.002 que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) tiene en el Banco New York Mellon (BoNY).
98. La República Argentina entiende que la conducta de los órganos judiciales de los Estados Unidos no solo es contraria al Derecho Internacional de la manera antes explicada, sino que también contradice flagrantemente la intervención y accionar previos de sus órganos gubernamentales, necesarios en su momento para concluir el proceso de reestructuración de la República de manera exitosa. Las contradicciones presentes entre las diferentes conductas observadas por distintas autoridades gubernamentales estadounidenses resultan en actos y omisiones de ese país que son incompatibles con el deber de actuar de buena fe en las relaciones internacionales. Tales actos y omisiones han colocado a la República Argentina frente al peligro grave e inminente de verse sometida a un gran número de disputas legales, circunstancia que no solamente podría afectar a la República Argentina sino también al sistema internacional de deudas soberanas.
99. En su orden dictada el 6 de agosto de 2014, la Corte de Distrito no solo calificó a los pagos realizados por la República Argentina a los bonistas de la deuda reestructurada como “ilegales”, sino también inclusive intentó obligar a la República Argentina de abstenerse de exigir a los bancos, a través de los cuales paga a dichos bonistas, el cumplimiento de las obligaciones que éstos aceptaron en su condición de fiduciarios. Semejante tratamiento resulta lisa y llanamente inadmisible en relación con un Estado soberano. La Corte de Distrito una vez más se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias y además pretende privar a un Estado de su derecho de reclamar el cumplimiento de una relación contractual que se encuentra vigente.47
100. Ante esta grave situación, la República Argentina reitera una vez más su buena voluntad y su intención de honrar sus obligaciones en materia de deuda soberana reestructurada con sus acreedores que aceptaron los Canjes de los años 2005 y 2010. Argentina rechaza la conducta de los Estados Unidos, toda vez que resulta contraria al deber de obrar de buena fe, reconocido en el artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, e implica una grave violación de la obligación de respetar la soberanía de otros Estados y en particular de sus inmunidades, todo lo cual le impide a la República cumplir en tiempo y forma con el pago de dichas deudas.
47 Ver anexo 85:United States District Court Southern District of New York , Order (6/08/2014).
101. En suma, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América son arbitrarias, exceden el ámbito de su competencia, desconocen las inmunidades soberanas de la Argentina y frustran la reestructuración soberana de la deuda externa argentina.
I. Preocupación de la comunidad internacional ante los efectos sistémicos negativos de la decisión de la justicia norteamericana.
102. En este contexto, cabe nuevamente mencionar que desde la declaración de cesación de pagos en 2001, la Argentina ha emprendido un largo camino con el fin último de ofrecer a todos sus acreedores, sin distinción alguna, una alternativa de pago basada en la posibilidad real del país de hacer frente a su deuda soberana. Es importante señalar que sólo el 1,6% de la totalidad de deuda argentina no renegociada se encuentra en poder de NML y otros fondos buitre. Ese 1,6% está poniendo en peligro el pago del 92,4% de la deuda que fue efectivamente reestructurada.
103. En el transcurso de este proceso, organismos internacionales, Estados o referentes académicos y técnicos reconocidos mundialmente han puesto de manifiesto sus expresiones de cuestionamiento y preocupación sobre las decisiones de la justicia de Estados Unidos de América respecto de la cuestión planteada, así como de solidaridad para con la República Argentina.
104. Ante los estrados judiciales de Estados Unidos han presentado su posición a favor de la Argentina los gobiernos de Francia48, México49, Brasil50, así como prestigiosos economistas como el Premio Nobel Joseph Stiglitz51 y entidades como Euro Bondholders52, Euroclear Bank SA/NV53, Fintech Advisory Inc.54, Jubilee USA Networks55, Caja de Valores S.A56, y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A. y Argentina American Chamber of Commerce57.
48 Ver anexo 35: Francia Amicus Curiae in support of the Republic of Argentina’s Petition for a Writ of Certiorari (March 24, 2014).
49 Ver anexo 36: Mexico Amicus Curiae in support of petitions for Writ of Certiorari (March 24, 2014).
50 Ver anexo 37: Brazil Amicus Curiae in support of petitioner (March 24, 2014).
51 Ver anexo 38: brief of Joseph Stiglitz as Amicus Curiae in Support of petitioner (March 24, 2014).
52 Ver anexo 39: Brief of Respondents Euro Bondholders in Support of Petition fro Writ of Certiorari (March 24, 2014).
53 Ver anexo 40: Brief of Amicus Curiae Euroclear Bank SA/NV in Support of Petitioner (March 24, 204).
54 Ver anexo 41: Brief of Respondent Fintech Advisory Inc. in Support of Petitioners.
55 Ver anexo 42: Brief of Jubilee USA Network as Amici Curiae in Support of Petitioners.
56 Ver anexo 43: Brief of Amicus Curiae Caja de Valores S.A. in Support of Petitioner (March 24, 2014).
57 Ver anexo 44: Brief of Amici Curiae in Support of The Petition fro Writ of Certiorari – Puente Hermanos Sociedad de Bolsa y Argentina Americana Chamber of Commerce.
105. Asimismo, se han pronunciado sobre la cuestión aquí planteada Anne Krueger58, Nouriel Roubini59, el Fondo Monetario Internacional60 y más de 100 economistas de todo el mundo a través de una carta dirigida al Congreso de los Estados Unidos de América61. Este último grupo se refirió al impacto de las decisiones de la Corte de Distrito. Por un lado, el daño económico innecesario que infringen al sistema financiero internacional así como a los intereses económicos de los Estados Unidos y, por otro, de qué manera estas decisiones inhiben los futuros procesos de reestructuración de deuda soberana. En este marco, este grupo, liderado por el Prof. Robert Solow –Premio Nobel de Economía 1987-, instó al Congreso estadounidense a tomar medidas legislativas necesarias a fin de mitigar el impacto negativo de este tipo de decisiones judiciales, atento que no existe a nivel interno de ese país un mecanismo que regule la cesación de pagos soberana. A título ilustrativo señalan los casos de las legislaciones del Reino Unido de Gran Bretaña y Bélgica en las cuales sí se prevén medidas orientadas a evitar el comportamiento especulativo por parte de los holdouts. Para concluir, observan con preocupación las restricciones impuestas a los Bancos para concretar el pago a los bonistas reestructurados.
106. A nivel multilateral se han manifestado sobre esta cuestión en apoyo de la Argentina: el FMI62, la CELAC63, el G-24, el G-77 más China64, UNASUR65, MERCOSUR66, ALADI67, CEPAL68, Parlasur69, OEA70, Banco del Sur71, UNCTAD72 y SELA73.
107. Al respecto, el G77 + China , que reúne a 134 Estados de los 193 que componen la Asamblea General de Naciones, expresó:
“(…) reiteramos la importancia de no permitir que los fondos buitres paralicen las actividades de reestructuración de la deuda de los países en desarrollo ni priven a los Estados de su derecho a proteger a su pueblo conforme al derecho internacional (…)”
58 Ver anexo 45: Anne Krueger, “A New Approach to Sovereign Debt Restructuring”; “Limitaciones Soberanas para Argentina” (9 julio 2014).
59 Ver anexo 46: Roubini, Nouriel: “From Argentina to Greece: Crisis in the Global Architecture of Orderly Sovereign Debt Restructurings”; “Gouging the Gauchos”.
60 Ver anexo 47: Fondo Monetario Internacional: Sovereign Debt Restructuring: Recent Development and Implications for the Fund’s Legal and Policy Framework”.
61 Ver anexo 81: Carta de más de 100 economistas de todo el mundo dirigida al Congreso de Estados Unidos, 31 de Julio 2014
62 Ver anexo 48: The Fund’s Lending Framework and Sovereign Debt – Preliminary Considerations (June 2014).
63 Ver anexo 49: Comunicado de la CELAC en respaldo a la posición de la República Argentina en la Reestructuración de su Deuda Soberana C.008-2014 (20/06/2014)
64 Ver anexo 50: Declaración G77 + China en Apoyo de la Argentina relativa al caso NML Capital Ltd. vs. Argentina Naciones Unidas (25/06/2014) (en idioma inglés y español).
65 Ver anexo 51: Declaración del Consejo de Jefas y Jefes de Estado de UNASUR en respaldo de la posición de la República Argentina en la Reestructuración de su deuda soberana (24/06/2014)
66 Ver anexo 52: Declaración especial de los Estados Partes del MERCOSUR en respaldo de la República Argentina. (junio 2014).
67 Ver anexo 53: Resolución 409 ALADI (26/06/2014).
68 Ver anexo 54: Secretaría Ejecutiva de la CEPAL (26/06/2014)
69 Ver anexo 55: PARLASUR - Junio 2014.
70 Ver anexo 56: RC.28/DEC.1/14 OEA (3/07/2014) y Discurso Secretario General OEA (3 julio 2014)
71 Ver anexo 57: Comunicado del Consejo de Administración del Banco del Sur (2/07/2014).
72 Ver anexo 58: UNCTAD: “Argentina's 'vulture fund' crisis threatens profound consequences for international financial system” (25/06/2014).
73 Ver anexo 59: Comunicado de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), en respaldo a la posición de la República Argentina en la Reestructuración de su deuda soberana (Caracas, 11 de julio de 2014).
108. Con idéntica preocupación, en la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, la OEA expresó:
“Que es esencial para la estabilidad y predictibilidad de la arquitectura financiera internacional garantizar que los acuerdos alcanzados entre deudores y acreedores, en el marco de reestructuración de las deudas soberanas, sean respetados permitiendo que los flujos de pagos sean distribuidos a los acreedores cooperativos según lo acordado con los mismos en el proceso de readecuación consensual de la misma”
109. En el mismo orden de ideas, distintos Jefes y Jefas de Estado así como altas autoridades, entre otros, de Brasil74, Bolivia75, Chile76, Colombia77, Cuba78, Ecuador79, Honduras80, Italia81, Nicaragua82, Panamá83, Perú84, República Bolivariana de Venezuela85, República Dominicana86, República Oriental del Uruguay87 y Santa Lucía 88 han cuestionado las decisiones de la justicia estadounidense. De la misma forma que otras autoridades de distintos Estados han compartido esta preocupación y apoyado la posición argentina, entre los cuales cabe señalar a la Cámara de Diputados Italiana89 y a un grupo de 106 parlamentarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte90.
110. Como denominador común de estas manifestaciones, se resalta la preocupación respecto del efecto que estas decisiones judiciales pueden tener globalmente, en la medida que sientan un precedente negativo para el caso que cualquier país enfrente la necesidad de reestructurar su deuda soberana. Por contraste, las situaciones de cesación de pagos están reguladas en las legislaciones internas de los Estados mediante criterios que establecen que cuando una mayoría próxima al 60% de los acreedores acepta reestructurar sus créditos, tal aceptación obliga también a los restantes acreedores a la misma reestructuración.
74 Ver anexo 60: Declaraciones Embajador de Brasil ante Naciones Unidas (Telam, 26 de junio de 2014).
75 Ver anexo 61: Misiva del Sr. Presidente Evo Morales a la Sra. Presidenta de la República Argentina
(25 junio 2014) y Discurso ante la OEA del Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia (3 julio 2014)
76 Ver anexo 62: Discurso Ministro Secretario General del Gobierno de Chile ante la OEA (3 julio 2014).
77 Ver anexo 63: Discurso Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en OEA (3 julio 2014).
78 Ver anexo 64: Discurso Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. .
79 Ver anexo 65: Discurso Secretario Nacional de Desarrollo y Planificación de Ecuador en OEA (3 julio 2014).
80 Ver anexo 66: Discurso Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras en OEA (3 julio 2014)-.
81 Ver anexo 67: Comunicación del Presidente del Consejo de Ministros de Italia a la Sra. Presidenta de la Nación Argentina (11 julio 2014).
82 Ver anexo 68: Discurso del Sr. Vicecanciller de Nicaragua en OEA (3 julio 2014).
83 Ver anexo 69: Discurso Representante Interino de Panamá ante OEA (3 julio 2014).
84 Ver anexo 70: Discurso Viceministro de Relaciones Exteriores de Perú en OEA (3 julio 2014). .
85 Ver anexo 71: Discurso Canciller de Venezuela ante la OEA (3 julio 2014) y Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores (25 junio 2014).
86 Ver anexo 72: Intervención del Viceministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana en OEA (3 julio 2014).
87 Ver anexo 73: Declaraciones Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay (Infonews.com: 19 junio 2014).
88 Ver anexo 74: Statement Permanente Representative of Saint Lucia to the Organization of American States (July 3, 2014).
89 Ver anexo 80: Comunicado de Parlamentarios italianos sobre la situación de la deuda soberana argentina. 30 de julio de 2014.
90 Ver anexo 75: Comunicado de Parlamentarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Junio 2014.
III. DERECHO APLICABLE
111. Como lo establece el Artículo 4 del Proyecto sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados elaborado por la Comisión de Derecho Internacional91, los actos de los órganos judiciales son atribuíbles al Estado. Se trata de una regla bien establecida de Derecho Internacional.92 Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América objeto de la presente demanda comprometen así la responsibilidad de este Estado. Se trata de decisiones firmes que ya están produciendo graves efectos.
112. Sobre la base de los fundamentos expuestos previamente, tales decisiones judiciales estadounidenses implican la violación de al menos las siguientes obligaciones internacionales:
A. La obligación de respetar la soberanía de otros Estados, en el caso concreto, su decisión soberana sobre la restructuración de la deuda pública;
B. La obligación de respetar las inmunidades jurisdiccionales y de ejecución de los
Estados soberanos;
C. La obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos, prevista en el artículo 20 de la Carta de la OEA y en el derecho internacional general y;
D. La obligación de ejercer de buena fe de conformidad con las reglas de derecho las funciones judiciales que la Argentina ha aceptado, en el marco exclusivo del alcance de esta aceptación;
A. Las acciones del poder judicial de los Estados Unidos, al decidir y al frustrar la decisión de la República Argentina de reestructurar su deuda, constituye una violación de la soberanía e inmunidades de la Argentina.
113. La decisión de reestructurar la deuda pública es, en sí misma, una actividad que sólo puede ser categorizada como iure imperii, cualquiera sea el criterio con el que se la analice. Es el Estado quien decide, sin interferencia alguna, sobre la forma de administrar y reestructurar su deuda pública. En este sentido, las decisiones judiciales de los Estados Unidos, al impedir a la Argentina ejercer esas prerrogativas, vulneran su soberanía. En consecuencia, el Estado argentino goza de inmunidad de jurisdicción en relación con esa decisión soberana. El hecho de haber instrumentado esa decisión recurriendo a diversas jurisdicciones nacionales para instrumentar algunos aspectos del proceso de reestructuración de su deuda pública en nada altera el carácter iure imperii de la decisión específica de reestructurarla. El respeto de la soberanía e inmunidades de los Estados se encuentran entre las normas más elementales que rigen las relaciones internacionales.
91 Comisión de Derecho Internacional, Responsabilidad Internacional de los Estados por la Comisión de Hechos Internacionalmente Ilícitos, 2001, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol.II (Parte dos); anexo de la Resolución de la Asamblea General 53/83 del 12 de diciembre de 2001, UN Doc. A/56/49(Vol.I)/Corr.4.
92 Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on Human Rights, I.C.J. Reports 1999, p. 62, at p. 87, para. 62.
B. La pretensión de inmovilizar los fondos con los que la Argentina pagó a los tenedores de títulos de deuda reestructurada en jurisdicción estadounidense es violatoria de la inmunidad soberana de la República Argentina, dado que son fondos destinados a una finalidad iure imperii consistente en pagar los servicios de su deuda soberana; por otra parte, esos fondos ya son de propiedad de los referidos tenedores.
114. Los fondos abonados por la República Argentina al Banco New York Mellon tienen por destino el pago de deudas originadas en la deuda pública reestructurada. El pago de la deuda pública es también una actividad típicamente categorizada como de iure imperii, lo que confiere a esas sumas de dinero la condición de ser inembargables.
115. La pretensión del Poder Judicial de los Estados Unidos de América de inmovilizar esas sumas de dinero para fines diferentes de los taxativamente establecidos por el Gobierno argentino - su transferencia a los tenedores de títulos de deuda reestructurada que son sus legítimos dueños - es una conducta netamente violatoria de la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución de la República Argentina tal como estas potestades son reconocidas por el derecho internacional general.
116. En otro plano, cabe destacar que conforme a las previsiones del “Trust Indenture” que vincula jurídicamente a la Nación Argentina con el Bank of New York Mellon, los montos depositados en pago, en tiempo y forma, por la República, ya no son de su titularidad sino que son parte de una propiedad fiduciaria en interés de los bonistas tenedores de títulos de la deuda reestructurada.
C. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América contravienen la obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos prevista en el artículo 20 de la Carta de la OEA y en el derecho internacional general.
117. Las decisiones judiciales estadounidenses cuestionadas resultan contrarias a dicha obligación en la medida que implicarían que la Argentina no pueda llegar a cumplir con el programa de pago de los tenedores de bonos de deuda soberana que aceptaron las ofertas de canje de deuda de 2005 y 2010, frustrando, de este modo, la decisión soberana de reestructurar su deuda.
D. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América objetadas por la Argentina son contrarias al deber de los Estados de obrar de buena fe y de conformidad con las reglas de derecho.
118. Tal como fue demostrado precedentemente, las decisiones aquí cuestionadas fueron adoptadas inconsistentemente, de manera arbitraria y discirminatoria sin respetar las mas elementales condiciones de imparcialidad y el carácter soberano de la Argentina, excediendo la jurisdicción de la Corte. Asimismo, la intervención de las áreas competentes del Gobierno estadounidense tales como la Securities and Exchange Commission y otras áreas oficiales facultadas para ejercer el control gubernamental de las entidades privadas bajo la jurisdicción de los EE.UU, cuyo accionar ha hecho posible la reestructuración de la deuda, generó en la República Argentina una expectativa legítima de que tal intervención y las condiciones en que la deuda argentina quedó reestructurada, no serían desafiadas por otros poderes del Estado en los Estados Unidos.
119. Las decisiones judiciales que ordenan el pago del 100% del valor de los bonos en posesión de los fondos NML Capital etc pretenden establecer una obligación para la República Argentina que resulta violatoria de las condiciones en que la República reestructuró su deuda. Su cumplimiento significaría la exigibilidad de la totalidad de la deuda original dejando sin efecto la reestructuración convenida con el 92,4% de los acreedores y avalada por otras agencias del mismo gobierno de los Estados Unidos de América.
120. Por tanto, la conducta de los Estados Unidos de América es violatoria de la obligación de actuar de buena fe, firmemente arraigada en el derecho internacional general y reflejada en el Artículo 2, párrafo 2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
121. En suma, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América son abusivas, arbitrarias, exceden el ámbito de su competencia y jurisdicción, desconocen las inmunidades soberanas de la Argentina, frustran la reestructuración soberana de la deuda externa argentina y constituyen así medidas tendientes a forzar su voluntad soberana.
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE
122. La República Argentina busca fundar la competencia de la Corte sobre la base del Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte. En efecto, dado que no se encuentra vigente norma convencional alguna que establezca la competencia compulsiva de esta Corte en relación con la totalidad del derecho y los hechos invocados, la competencia de la Corte dependerá de su aceptación por parte de los Estados Unidos de América.
123. La República Argentina llama la atención de los Estados Unidos de América acerca de la necesidad de lograr la solución de esta controversia por parte del principal órgano judicial del sistema de la Organización de las Naciones Unidas. La Argentina planteó esta situación ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, en ocasión de la XXVIII Reunión Consultiva de Ministros de Relaciones Exteriores, llevada a cabo el 3 de julio de 2014. En dicha oportunidad, la Delegación de los Estados Unidos si bien reiteró su preocupación acerca del impacto de las decisiones de las autoridades judiciales estadounidenses en los procesos de reestructuración de deuda soberana, no acompañó el llamado del resto de los miembros de la Organización a fin de proveer una solución que garantizara a la República Argentina la posibilidad de seguir cumpliendo con sus obligaciones, a través de un acuerdo justo, equitativo y legal.93
124. El gobierno de los Estados Unidos ha invocado ante la OEA la independencia del Poder Judicial como excusa para no acompañar a la mayoría abrumadora de la Organización.94 Como el gobierno de los Estados Unidos de América lo sabe y lo ha reconocido ante esta Corte, los actos de su Poder Judicial entrañan su responsabilidad como Estado.95 La Argentina llama en particular la atención sobre el hecho de que la práctica de la Corte demuestra que el recurso a ésta es un medio idóneo para resolver controversias entre Estados en las cuales decisiones judiciales de una de las partes formaban el objeto de la disputa.96 Esto ha sido así incluso en casos en los que, como el presente, no existía un vínculo jurisdiccional previo y el demandado aceptó la competencia de la Corte sobre la base del Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte.97 Al presentar esta demanda ante la Corte, el gobierno argentino brinda así al gobierno de Estados Unidos la oportunidad para resolver esta controversia de conformidad al derecho y a la justicia. La Argentina estima que la aceptación voluntaria de la competencia de esta Corte por parte de los Estados Unidos de América en el presente caso constituiría una decisión responsable y sensata del Gobierno de ese país, que le permitiría restablecer la coherencia de las decisiones que se adoptan en el ámbito de su jurisdicción respecto de los países que recurren a ella para instrumentar su decisión soberana de reestructurar sus deudas públicas.
125. Las muestras de apoyo por parte de la abrumadora mayoría de la comunidad internacional, incluyendo a los organismos especializados en materia financiera, refleja con claridad que la situación que enfrenta la Argentina dista de concernir únicamente a este país. Antes bien, se trata de una situación cuyos alcances sistémicos son enormes, con consecuencias políticas, económicas, financieras y sociales difíciles de predecir, aunque sin duda muy graves en cuanto a su magnitud.
126. A todo evento, si los Estados Unidos de América no aceptaran la competencia de la Corte, la República Argentina entiende que ese país tiene la obligación de indicar un medio de solución pacífica alternativo para resolver la presente controversia de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas,98 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos99 y del derecho internacional general, que imponen a los Estados la solución de sus controversias internacionales por medios pacíficos.
93 Ver Anexo 84: Declaración de la Delegación de los Estados Unidos ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, en ocasión de la XXVIII Reunión Consultiva de Ministros de Relaciones Exteriores.
94 Ibidem
95 Request for Interpretation of the Judgment of 31 March 2004 in the Case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America) (Mexico v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2009, pp. 18-19, para. 55.
96 Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2012, p. 99
97 Certain Criminal Proceedings in France (Republic of the Congo v. France); Certain Questions of
Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), Judgment, I.C.J. Reports 2008, p. 177.
98 Artículo 2, párrafo 3 y Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas
127. Por lo tanto, de no mediar la conformidad de los Estados Unidos de América respecto de la competencia de esta Corte, la República Argentina advierte que la notificación de la presente demanda debe ser tenida como una intimación a aquel país a cumplir la obligación de convenir en cualquier procedimiento que permita alcanzar una solución a la presente controversia.
V. DECISIÓN SOLICITADA A LA CORTE
128. Sobre la base de los argumentos expresados precedentemente, la República Argentina –al tiempo que reserva su derecho a complementar, modificar o enmendar la presente Solicitud en el curso del procedimiento subsiguiente- pide respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:
A. Los Estados Unidos de América, como consecuencia de los actos de su Poder Judicial que se objetan en la presente demanda, que constituyen un ejercicio arbitrario, abusivo y más allá de su competencia de las funciones judiciales, en particular, pero no exclusivamente, la inmovilización de los fondos soberanos depositados en pago por la República Argentina para cancelar la deuda pública argentina reestructurada en los agentes fiduciarios situados en los Estados Unidos de América, y al pretender juzgar y frustrar la reestructuración de su deuda pública externa, han violado:
a) La obligación de respetar la soberanía de la República Argentina, en particular sus inmunidades soberanas;
b) La obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos prevista en el artículo 20 de la Carta de esa Organización;
c) La obligación de ejercer de buena fe y conforme a derecho las funciones judiciales que la República Argentina ha aceptado;
B. Que, como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales mencionadas, los Estados Unidos de América han comprometido su responsabilidad internacional frente a la República Argentina y por lo tanto:
a) Los Estados Unidos de América deben disponer lo necesario para dejar de inmediato sin efecto las decisiones de su Poder Judicial que resultan violatorias del derecho internacional en relación con la presente demanda, en particular que se abstengan de inmovilizar fondos depositados por la República Argentina para el pago de su deuda pública y de adoptar cualquier medida, de cualquiera de los poderes del Estado, que pudiera tener el efecto de frustrar o interferir con el proceso de reestructuración de la deuda pública de la República Argentina;
99 Artículos 24, 25 y 26 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
b) Los Estados Unidos de América deben reparar plenamente a la República Argentina todos los daños causados por los incumplimientos del derecho internacional que le resulten atribuibles en relación con la presente demanda, cuyo monto será determinado en una fase ulterior de este procedimiento.
* *
129. Una vez que los Estados Unidos de América hayan consentido la competencia de la Corte en este proceso, la República Argentina reserva su derecho a solicitar que la Corte dicte medidas cautelares.
130. La República Argentina reserva su derecho de designar oportunamente a un Juez ad hoc de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de la Corte.
Se solicita que todas las comunicaciones en el presente caso sean notificadas a la siguiente dirección:
Embajada de la República Argentina
Javastraat 20,
2585, AN The Hague
The Netherlands
Respetuosamente,
La Haya, 7 de agosto de 2014 Embajador H. Horacio Salvador
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