JURISPRUDENCIA DEL CASO HORACIO RUBÉN POTEL S/ INFRACCIÓN A LA LEY 11.723
TRIBUNAL: Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 37.-
Secretaría
nro. 129. Talcahuano 550, piso 7º, of. 7040.-
Causa Nº 57628/08
“Potel Horacio Ruben s/infracción ley 11.723”
///nos Aires, 13 de
Noviembre de 2009.-
AUTOS
Y VISTOS:
Para
resolver en el presente sumario que lleva el nro. 57.627/08 del
registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro.
37, Secretaría nro. 129, y respecto de la situación procesal de
HORACIO RUBÉN POTEL, DNI …................., nacido el día
…..... de …....... de …......... en Capital Federal, de estado
civil casado, de ocupación docente, hijo de Horacio Rubén Potel (f)
y de Fermina Berta García (f), domiciliado en …........
nro........., Planta …........ depto. …........., de esta ciudad,
telefono: ….............
Y
CONSIDERANDO:
Que
se le imputa “prima facie” al arriba nombrado el ofrecer para
descarga de los sitios de internet www.jacquesderrida.com.ar
y www.heideggeriana.com.ar
(ambos creados en fecha 27 de mayo de 2005), libros de texto en
formato informático, cuyos autores son JACQUES DERRIDA y
MARTIN HEIDEGGER, sin expresa autorización de editor u autor
alguno, en detrimento de lo normado por la ley 11.723. Dichas obras
se encuentran enumeradas a fs. 5/14 y 15/19 de la investigación
preliminar nro. 0287/07 del registro de la UFITCO, que corre
por cuerda a la presente.
Los
libros mencionados se presumen cargados desde el domicilio de la
calle ----------------------------------------------- de esta ciudad,
lugar donde habita el causante, por intermedio de la empresa
proveedora de espacio de Internet (hosting) denominada “NUTHOST”,
a través de la empresa “CABLEVISIÓN FIBERTEL”, la cual
provee la conectividad de los servidores.
Se
deja constancia que las páginas antes mencionadas se encuentran
registradas a nombre del incuso conforme surge de la investigación
efectuada en autos. Asimismo los archivos ofrecidos en formato PDF
(que llegan a serlo previo escaneo de los libros para luego ser
convertidos en formato digital), habrían sido generados también por
quien nos ocupa, el cual los registró a su nombre como creador u
autor de los mismos.
Fue
así que, tras examinar pormenorizadamente el plexo cargoso, este
Tribunal resolvió en fecha 11 de septiembre de 2009 dictar auto de
procesamiento respecto del nombrado POTEL, por considerarlo “prima
facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido
en el artículo 72 inciso “a” en función del artículo 71 de la
ley 11.723.
Dicho
resolutorio fue apelado por la defensa de quien nos ocupa y
confirmado por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad en fecha 2 de noviembre
de 2009.
Al
momento de contestar la vista conferida conforme lo normado en el
artículo 346 del C.P.P.N., el Sr. Fiscal, Dr. Mariano Solessio,
solicitó el dictado del sobreseimiento de encausado Horacio Rubén
Potel, tras entender que de lo actuado en autos no se logra la
superación del juicio de tipicidad objetivo requerido para el
reproche criminal formulado.
En su
dictamen de fs. 175/181, expreso varios argumentos que a continuación
sintetizaré.
En
primer lugar expresó que la transformación de los textos originales
al formato digital por parte de Potel, podría estar comprendida en
el precepto de “reproducción”, sin perjuicio de lo cual no
sucede lo mismo en relación al ofrecimiento desde las páginas de
Internet del incuso, donde la acción de crear una nueva copia, es
producida por quien accede al sitio e inicia la descarga del archivo
informático.
Y en
ese sentido expresó que el aporte de Potel únicamente podría
entenderse como cooperación al delito ajeno, puesto
que no se ha logrado
determinar si existieron o no decargas de las obras ilegalmente
reproducidas.
En
segundo lugar, expresó que, si bien el comportamiento desplegado por
el encartado puede subsumirse sin dificultad dentro de una figura
penal -defraudación por reproducción de obras públicas sin
autorización de su autor o derechohabientes-, la misma, a su
entender, no ha ocacionado un real agravio al bien jurídico
protegido por la norma, toda vez que no toda afectación mínima es
capaz de alcanzar esos extremos.
Y por
último agregó que, si bien reconoce ambas teorías respecto al bien
jurídico protegido especificamente por los tipos penales descriptos
en la ley 11.723 – es decir es tomado como un tipo especial de
defraudación sería la propiedad del sujeto pasivo y si es tomado
como un delito “sui generis” el mismo tutelaría el derecho moral
del autor-, entiende que la insignificante afectación que
podría resultar al patrimonio del titular de la obra, no habilita al
severo reproche de esta justicia represiva.
Llegado
el momento de resolver en la presente, habré de hacer notar que la
falta de impulso por parte de quien es el titular exclusivo de la
acción penal impide cualquier prosecución de la “persecutio”
punitiva, pues no es atributo del juez, acusar y decidir al mismo
tiempo.
El
sistema acusatorio al que tiende el artículo 120 de la Carta Magna,
así lo aconseja, siendo además, receptada esa línea argumental con
la declaración de inconstitucionalidad del art. 348 ritual por parte
del más Alto Tribunal de la República (“Quiroga Eduardo Oscar
s/causa N 4302” Q. 162 XXXVIII recurso de hecho).
En
efecto, si bien esa invalidez es declarada para el caso en concreto y
con efeco “inter-partes” como impone el difuso control de
constitucionalidad de nuestro ordenamiento, no puede desconocerse la
influencia doctrinal de tal pronunciamiento.
Sin
perjuicio de que la referirnos al mentado artículo debiéramos estar
ubicados en verdad en la llamada etapa intermedia o de control de
eficacia de la prueba para la apertura del proceso a juicio, la
aclaración aparece como procedente, pues muchos casos han sido los
que evidenciaron una aplicacíon analógica de la norma en esta
instancia -donde no se prevé expresamente como en la otra- a fin de
dilucidar, mediante consulta al superior del Juez ( y no del Fiscal),
la discrepancia existente entre ambos en cuanto a la procedencia de la
acción o su no sustanciación.-
Sentado
ello, no habrá de intentarse siquiera tal analogía “in malam
parte”, vedada por otro lado por el artículo 2 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Por
otro parte cabe mencionar que, así como en su momento el suscripto
resolvió dictar auto de procesamiento respecto de Potel, en virtud
de analizar el plexo probatorio y respetando y obedeciendo la
normativa legal que protege la propiedad intelectual prevista en la
ley 11.723, también en esta instancia se atendrá a las reglas
vigentes respecto de la petición de sobreseimiento por parte del
representante del Ministerio Público Fiscal, y como se dijo,
conforme lo establecido en el artículo 120 de la Constitución
Nacional y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en su fallo arriba citado, y en consecuencia dictará el
sobreseimiento de quien nos ocupa.
Habre
de hacer notar que pudo, el titular de Fiscalía de Instrucción nro.
49, presentar su postura rescpecto de la presente investigación en
presvias oportunidades, ya que no solo se tramitó una solicitud de
nulidad y se resolvió respecto de un pedido de declaración de
inconstitucionalidad, sino que conforme lo prescripto se lo notificó
del auto de procesamiento dictado y nada dijo en su hora.
Por
otro lado, sin perjuicio del criterio del suscripto adoptado a fs.
66/69, interpreto que el pedido efectuado por el titular de la
Fiscalía de Instrucción nro. 49, resulta razonable y ajustado a
derecho -no observo discrecionalidad o arbitrariedad en sus
fundamentos-, habiendo analizado las circunstancias concretas en el
caso de estudio, y fundando su solicitud en el ordenamiento legal
vigente.
Por
último, a los fines de poner en conocimiento del Sr. Fiscal General
Mariano H. Borinsky lo aquí resuelto, líbrese oficio de estilo
adjunto copia del dictamen Fiscal de fs. 175/181 y del presente
decisorio.
Por
todo lo expueto, corresponde y así:
RESUELVO:
- SOBRESEER a HORACIO RUBÉN POTEL, de demás datos filiatorios obrantes en el acápite, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso a, en función del artículo 71 de la ley 11.723, que se le atribuye en la presente causa nro. 57.627/08, con la expresa mención que la formación del presente en nada afecta al bueno nombre y honor del que hubiera gozado (artículo 336, inciso 2º del C.P.P.N.)
- REMITIR, copias simples del dictamen de fs. 175/181 y del presente decisorio al Sr. Fiscal General Mariano H. Borinsky, mediante oficio de estilo.-
Notifíquese
al encartado y su defensa por cédula urgente y a la Sra. Fiscal por
nota.
Ante mí:
Se libró cédula.
CONSTE.-
En............. del
mismo notifiqué a la Sra. Fiscal (1) y firmó. Doy fe.-
------------observación: disculpen las faltas ortográficas es que la tipee para ustedes!
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