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ALEGATOS EN UN CASO SOBRE TENENCIA DE HIJOS


ALEGA:


Señor Juez:



SEÑORITA SAGITARIO, por derecho propio, conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. TOMAS MORO, abogado, Tº …., Fº ….., CPACF, manteniendo el domicilio constituido en autos caratulados “ SEÑORITA SAGITARIO c/ RANULFO s/ TENENCIA DE HIJOS” (Expte. Nº 00000/14), a V.S. respetuosamente digo:

I) OBJETO: Vengo a notificarme espontáneamente de la resolución obrante a fs.101, y a dar cumplimiento a lo allí dispuesto.


II) DEMANDA: Ésta tuvo por objeto la atribución de la tenencia de RANULFO a esta parte –actora-, la que se fundó en los siguientes hechos. A partir del año 1991, luego del fallecimiento de nuestro hijo MAIMONIDES, la relación de pareja se fue deteriorando, hasta que finalmente en 1995 el demandado me echó de la casa en la que convivíamos. A partir de ese momento, el contacto con nuestro hijo se vio dificultado por las permanentes obstrucciones que al mismo oponía el padre de RANULFO, hasta que, finalmente -y luego de firmar una autorización bajo amenaza de no verlo-, el contacto se interrumpió por el viaje a la República Oriental del Uruguay que hizo junto a su padre, en donde permaneció al cuidado de la hermana del demandado ya que éste regresó al país. Finalmente RANULFO regresó a la Argentina, y reiniciamos el contacto, en un primer momento a escondidas, ya que el padre me impedía verlo, y luego de que éste tomara conocimieto de nuestros encuentros, lo dejó a mi cuidado, sin tener desde ese entonces noticias de aquél.


III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Corrido en legal tiempo y forma el traslado de la demanda, la misma no fue contestada por el demandado, el que fue declarado rebelde a fs. 69. Si bien ello no altera “la secuela regular del proceso” –confr. art. 60 del CPCCN-, “la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración...” (Falcón, Enrique M., “Grafica Procesal”, T. 1, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 119).

IV) PRUEBAS DE LA ACTORA:

a) DOCUMENTAL: De ésta surge que RANULFO es hijo de la suscripta y del demandado.

b) CONFESIONAL: Dado la incomparecencia del demandado a la audiencia de absolución de posiciones, y a tenor de lo dispuesto por el art. 417 del CPCCN, se revela como verdadero que el demandado agredía a esta parte, y que el deterioro de la convivencia tuvo su punto culminante en 1995 cuando aquél me hizo abandonar el hogar que compartíamos.

Con la cuarta (4ª) posición se prueba que, desde ese momento me vi impedida de ver a nuestro hijo por la obstrucción que a la relación entre RANULFO y esta parte realizaba el demandado, que dejaba a RANULFO en la casa de una vecina para que lo cuidara, lo que obstaculizaba la relación con RANULFO, y que además impedía el ejercicio de mis derechos y obligaciones como madre. En ese contexto, y con el objeto de no perder el poco y dificultado contacto que tenía con nuestro hijo, esta parte se vio forzada a firmar bajo amenaza –así surge de la sexta (6ª) posición- de perder el mismo –corroborado con la séptima (7ª) posición-, una autorización para que RANULFO saliera del país en 1996.

Está acreditado –también-, con la posición décimo segunda (12ª), que al regresar RANULFO al país, el demandado utilizó distintos mecanismos para impedir el contacto de RANULFO con la suscripta, la que enterada del retorno, comenzó a verlo a escondidas del padre, quien no quería que RANULFO tuviera contacto alguno con esta parte actora.

Con la posición décimo tercera (13ª), se prueba que enterado el padre de nuestros encuentros, dejó a RANULFO a mi cuidado –configurando ello abandono-; y con la siguiente posición, es decir, la décimo cuarta (14ª), se acredita que desde ese momento hasta el presente, el demandado no ha vuelto a ver a nuestro hijo, importando ello el abandono afectivo o espiritual, al que se suma el material, como lo demuestra la décimo sexta (16ª) posición.


c) TESTIMONIAL: Ésta acredita que luego del regreso de RANULFO a la Argentina, el demandado continuaba con su comportamiento tendiente a impedir u obstruir el contacto entre la suscripta y RANULFO. Esto se revela en el testimonio de la Sra. CARMEN la que en respuesta al cuarto (4º) interrogante manifestó “(la dicente) habló con la directora de la escuela, la que mandó al portero a la casa del demandado, para que fuera a hablar a la escuela para decir qué pasaba. Que el padre de RANULFO, el demandado fue a la escuela a hablar con la directora y la testigo, y que frente a la pregunta de por qué no dejaba que RANULFO viera a su madre, daba respuestas incoherentes. Al tratar de convencerlo, el demandado decía que no, que no quería”.

Frente a esa actitud, la alternativa fue ver a RANULFO a “escondidas” del demandado, así lo prueba el testimonio de la Sra. CARMEN, que expuso –al responder el interrogante nº 4- “que los encuentros eran a escondidas del padre”.

Al tomar conocimiento de los mencionados encuentros, el demandado decidió dejar nuestro hijo a mi cuidado –lo que importa respecto de aquél, el abandono de RANULFO-, así lo manifestó en una reunión que el demandado tuvo con la maestra de RANULFO, la que en su testimonio expresó “frente a esto (el consejo de la docente para que el demandado organizara los horarios con la suscripta a efectos de compartir el cuidado de nuestro hijo), el padre manifestó que en esas condiciones no lo quería a RANULFO, que se lo iba a dar a su mamá”. No sin antes tratar de dificultar la relación entre la suscripta con RANULFO, así lo prueba el testimonio de Patricia Fabiana Tomas que al responder el décimo (10º) interrogante manifestó –luego del encuentro entre la suscripta y RANULFO- “que el niño quiso ir a vivir con la mamá, que el padre hizo algo para retener al nene, pero el menor quiso ir igualmente a vivir con la madre”.

Si bien el testimonio no revela que es ese “algo”, el mismo se infiere de otro –Sra. CARMEN en respuesta al interrogante nº 4- testimonio que expresa “había otra mamá que le decía a RANULFO que tenía que acompañarla a la casa ya que el padre no le permitía ver a su mamá”. Es decir, trataba –el demandado- permanentemente de obstruir el contacto con RANULFO.

Desde ese momento el demandado perdió no sólo contacto con RANULFO, sino que se sustrajo de toda obligación respecto de él. Lo primero se corrobora con los relatos del Sr. CARLOS y la Sra. CARMEN. El primero manifestó –respondiendo al sexto (6º) interrogante- “que sabe que el padre no lo vé a su hijo desde la fecha en que el menor fue a vivir con la mamá, con la actora”. La segunda expresó: “A partir de ese momento, el padre no apareció más, y desde allí RANULFO se fue a vivir con la madre, la actora, que era quien lo(a) llevaba a médico, lo(a) cuidaba, buscaba el boletín”.

Aunque este testimonio pareciera contradecirse con lo que la testigo afirma seguidamente (“que pese a ello, RANULFO siguió viendo a su papá”), no es tal testimonio contradictorio, ya que la pérdida de contacto de RANULFO con el demandado se fue dando en forma “paulatina” –término este empleado por la testigo en otro pasaje de su testimonio-, hasta que finalmente aquél se terminó en forma definitiva.

De allí en adelante, RANULFO está bajo el cuidado de la suscripta, la que le provee del afecto, cuidado, protección, educación y sustento económico, sin tener colaboración alguna del demandado en los mismos, lo que se prueba con las afirmaciones del Sr. CARLOS, que al responder el cuarto (4º) interrogante manifestó –asiste económicamente- que lo hace la mamá, indudablemente. Que lo sabe por dichos de la actora y del mismo RANULFO”.

Al respecto ha resuelto la jurisprudencia que “débese reconocer que la circunstancia de que las niñas hubiesen quedado bajo el amparo de su madre y asistidas económicamente por ella y los abuelos, en modo alguno releva al progenitor abandonante de las obligaciones emergentes de la patria potestad, personalísimas y por tanto indelegables e intransferibles” (CNCiv., sala A, 11/06/1990, en autos: “C., L.P. c V., M.T.”, LL-1992-A-290).

En suma, el demandado no sólo ha abandonado afectivamente a RANULFO, ya que no lo ve desde un tiempo prudencial, sino que, además, lo ha abandonado en sus necesidades materiales, como lo revelan los testimonios.

Con relación al abandono, la jurisprudencia ha dicho que “la causal de abandono, aducida en la demanda, se configura cuando ocurren los siguientes elementos: a) incumplimiento de los deberes paternos, sin llegar al extremo de la exposición (especie del género del abandono que se califica por el hecho de dejar al niño de corta edad en la puerta de una Iglesia o en la vía pública, en forma que impide la identificación del progenitor); b) que dicho incumplimiento se traduzca en la abdicación total de los deberes paternos con grave peligro para el futuro del hijo y no simplemente el cumplimiento irregular de los mismos; c) que ese desamparo o absoluta indiferencia frente a las necesidades de los hijos sea voluntario y malicioso, sin supeditación a circunstancias que hayan podido influir, aunque sea indirectamente, en la consumación del hecho” (CNCiv., sala C, 20/12/1988, en autos: “I., B.E. c A., O.M.”, ED-132-409).

Es indudable que todos los extremos requeridos para la configuración del abandono se encuentran acreditados en autos. En efecto, los dos primeros requisitos se hallan probados con los testimonios de la Sra. CARMEN y del Sr. CARLOS, quienes ponen en evidencia el incumplimiento de los deberes por parte del padre de nuestro hijo, incumplimiento que, se efectúa en dos frentes, el espiritual o afectivo, y el material o económico. Lo primero porque el padre no ve a RANULFO, y lo segundo, porque no colabora en la mantención de RANULFO.

Con relación al tercer elemento del abandono, se configura por interrupción unilateral e injustificada de la relación del demandado con nuestro hijo, sin que pueda afirmarse que dicha interrupción estuvo supeditada a una circunstancia que pudo influir en la consumación de la misma, pues nuestros encuentros –de la suscripta con RANULFO– “a escondidas”, no eran mas que el ejercicio regular de un derecho por esta parte actora, sin que ello pueda justificar el alejamiento sin noticias del demandado.

Por último, y a mayor abundamiento, la circunstancia de que RANULFO haya quedado a mi cuidado, no impide la configuración del abandono que con respecto a nuestro hijo ha incurrido el demandado, toda vez que “si antes de la reforma existía la duda y el debate acerca de la configuración del abandono (art. 307) cuando el menor había quedado bajo la guarda del otro progenitor y contaba con la asistencia de éste, hoy esa duda ha sido superada por el texto del nuevo inc. 2º del art. 307 que dispone que el abandono se configura “aun cuando quede (el hijo) bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero” (CNCiv., sala F, 13/12/1985, en autos: “S., M. F. c. L., L.N.”, ED-116-254). También se ha decidido que “lo que debe juzgarse es la conducta de quien los abdica –refiriéndose a los derechos emergentes de la patria potestad- en forma voluntaria, lo que no es menos reprensible porque el otro progenitor o un tercero asuman el rol de quien se desentendió de tan primordiales deberes ínsitos en el concepto de patria potestad (Conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho de Familia”, t II, núm. 1032, p. 774/776, y núm. 1034, p. 780/781, reimpresión 1981...)” (CNCiv., sala G, 14/05/1985, en autos: “W. De L., S. c L., R.N.”, LL-1986-A-273).

V) CONCLUSIÓN: A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, es indudable que el comportamiento seguido por el demandado, por un lado violaba mis derechos y obligaciones que como madre me confieren los artículos 264 y concordantes del Código Civil; los arts. 9º inc. 1º, 18 inc. 1º y 27 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño; los arts. 17 inc. 4º y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y por el otro, privaba a RANULFO de sus derechos que como niño le corresponden conforme a los artículos 8º, inc. 1º y atr. 16, inc. 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Pero actualmente, el comportamiento del demandado importa, por un lado, una violación a sus deberes paternos, por el abandono afectivo y material que con relación a RANULFO incurre; y por el otro, la lesión a los derechos de RANULFO que como hijo de aquél le pertenecen.

Por estas razones, es decir por el abandono que respecto de RANULFO a incurrido el demandado, importando ello “la absoluta desvinculación material y espiritual en que el padre incurrió” (CNCiv., sala F, 13/12/1985, en autos: “S., M. F. c. L., L.N.”, ED-116-254), y a efectos de no desamparar a nuestro hijo, es que estimo que V.S. debe atribuir a esta parte la tenencia de RANULFO.

VI) PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito:

1) Se tenga por presentado este alegato.
2) Se haga lugar a la demanda incoada por esta parte, con costas.

Proveer de conformidad,
Será Justicia.





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