ALEGATOS EN UN CASO SOBRE TENENCIA DE HIJOS
ALEGA:
Señor
Juez:
SEÑORITA
SAGITARIO, por derecho propio, conjuntamente con mi letrado
patrocinante Dr. TOMAS MORO, abogado, Tº …., Fº ….., CPACF,
manteniendo el domicilio constituido en autos caratulados “
SEÑORITA SAGITARIO c/ RANULFO s/ TENENCIA DE HIJOS”
(Expte. Nº 00000/14), a V.S. respetuosamente digo:
I) OBJETO: Vengo a
notificarme espontáneamente de la resolución obrante a fs.101, y a
dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
II) DEMANDA: Ésta
tuvo por objeto la atribución de la tenencia de RANULFO a esta parte
–actora-, la que se fundó en los siguientes hechos. A partir del
año 1991, luego del fallecimiento de nuestro hijo MAIMONIDES, la
relación de pareja se fue deteriorando, hasta que finalmente en 1995
el demandado me echó de la casa en la que convivíamos. A partir de
ese momento, el contacto con nuestro hijo se vio dificultado por las
permanentes obstrucciones que al mismo oponía el padre de RANULFO,
hasta que, finalmente -y luego de firmar una autorización bajo
amenaza de no verlo-, el contacto se interrumpió por el viaje a la
República Oriental del Uruguay que hizo junto a su padre, en donde
permaneció al cuidado de la hermana del demandado ya que éste
regresó al país. Finalmente RANULFO regresó a la Argentina, y
reiniciamos el contacto, en un primer momento a escondidas, ya que el
padre me impedía verlo, y luego de que éste tomara conocimieto de
nuestros encuentros, lo dejó a mi cuidado, sin tener desde ese
entonces noticias de aquél.
III)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Corrido en legal tiempo y forma el traslado de la demanda, la misma
no fue contestada por el demandado, el que fue declarado rebelde a
fs. 69. Si bien ello no altera “la
secuela regular del proceso” –confr.
art. 60 del CPCCN-, “la
rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los
hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración...”
(Falcón,
Enrique M., “Grafica Procesal”, T. 1, 4ª ed., Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1999, p. 119).
IV)
PRUEBAS DE LA ACTORA:
a) DOCUMENTAL: De
ésta surge que RANULFO es hijo de la suscripta y del demandado.
b) CONFESIONAL:
Dado la incomparecencia del demandado a la audiencia de absolución
de posiciones, y a tenor de lo dispuesto por el art. 417 del CPCCN,
se revela como verdadero que el demandado agredía a esta parte, y
que el deterioro de la convivencia tuvo su punto culminante en 1995
cuando aquél me hizo abandonar el hogar que compartíamos.
Con la cuarta (4ª)
posición se prueba que, desde ese momento me vi impedida de ver a
nuestro hijo por la obstrucción que a la relación entre RANULFO y
esta parte realizaba el demandado, que dejaba a RANULFO en la casa de
una vecina para que lo cuidara, lo que obstaculizaba la relación con
RANULFO, y que además impedía el ejercicio de mis derechos y
obligaciones como madre. En ese contexto, y con el objeto de no
perder el poco y dificultado contacto que tenía con nuestro hijo,
esta parte se vio forzada a firmar bajo amenaza –así surge de la
sexta (6ª) posición- de perder el mismo –corroborado con la
séptima (7ª) posición-, una autorización para que RANULFO saliera
del país en 1996.
Está
acreditado –también-, con la posición décimo segunda (12ª), que
al regresar RANULFO al país, el demandado utilizó distintos
mecanismos para impedir el contacto de RANULFO con la suscripta, la
que enterada del retorno, comenzó a verlo a escondidas del padre,
quien no quería que RANULFO tuviera contacto alguno con esta parte
actora.
Con
la posición décimo tercera (13ª), se prueba que enterado el padre
de nuestros encuentros, dejó a RANULFO a mi cuidado –configurando
ello abandono-; y con la siguiente posición, es decir, la décimo
cuarta (14ª), se acredita que desde ese momento hasta el presente,
el demandado no ha vuelto a ver a nuestro hijo, importando ello el
abandono afectivo o espiritual, al que se suma el material,
como lo demuestra la décimo sexta (16ª) posición.
c) TESTIMONIAL:
Ésta acredita que luego del regreso de RANULFO a la Argentina, el
demandado continuaba con su comportamiento tendiente a impedir u
obstruir el contacto entre la suscripta y RANULFO. Esto se revela en
el testimonio de la Sra. CARMEN la que en respuesta al cuarto (4º)
interrogante manifestó “(la dicente) habló con la directora de
la escuela, la que mandó al portero a la casa del demandado, para
que fuera a hablar a la escuela para decir qué pasaba. Que el padre
de RANULFO, el demandado fue a la escuela a
hablar con la directora y la testigo, y que frente a la
pregunta de por qué no dejaba que RANULFO viera a su madre, daba
respuestas incoherentes. Al tratar de convencerlo, el demandado decía
que no, que no quería”.
Frente a esa actitud, la
alternativa fue ver a RANULFO a “escondidas” del
demandado, así lo prueba el testimonio de la Sra. CARMEN, que expuso
–al responder el interrogante nº 4- “que los encuentros
eran a escondidas del padre”.
Al tomar conocimiento de
los mencionados encuentros, el demandado decidió dejar nuestro hijo
a mi cuidado –lo que importa respecto de aquél, el abandono de
RANULFO-, así lo manifestó en una reunión que el demandado tuvo
con la maestra de RANULFO, la que en su testimonio expresó “frente
a esto (el consejo de la docente para que el demandado organizara
los horarios con la suscripta a efectos de compartir el cuidado de
nuestro hijo), el padre manifestó que en esas
condiciones no lo quería a RANULFO, que se lo
iba a dar a su mamá”. No sin antes tratar de
dificultar la relación entre la suscripta con RANULFO, así lo
prueba el testimonio de Patricia Fabiana Tomas que al responder el
décimo (10º) interrogante manifestó –luego del encuentro entre
la suscripta y RANULFO- “que el niño quiso ir a vivir con la
mamá, que el padre hizo algo para retener al nene, pero el menor
quiso ir igualmente a vivir con la madre”.
Si bien el testimonio no
revela que es ese “algo”, el mismo se infiere de otro
–Sra. CARMEN en respuesta al interrogante nº 4- testimonio que
expresa “había otra mamá que le decía a RANULFO que tenía
que acompañarla a la casa ya que el padre no le permitía ver a su
mamá”. Es decir, trataba –el demandado- permanentemente de
obstruir el contacto con RANULFO.
Desde ese momento el
demandado perdió no sólo contacto con RANULFO, sino que se sustrajo
de toda obligación respecto de él. Lo primero se corrobora con los
relatos del Sr. CARLOS y la Sra. CARMEN. El primero manifestó
–respondiendo al sexto (6º) interrogante- “que sabe que
el padre no lo vé a su hijo desde la fecha en que el menor fue a
vivir con la mamá, con la actora”. La segunda
expresó: “A partir de ese momento, el padre no apareció más,
y desde allí RANULFO se fue a vivir con la madre, la actora, que era
quien lo(a) llevaba a médico, lo(a) cuidaba, buscaba el boletín”.
Aunque este testimonio
pareciera contradecirse con lo que la testigo afirma seguidamente
(“que pese a ello, RANULFO siguió viendo a su papá”), no
es tal testimonio contradictorio, ya que la pérdida de contacto de
RANULFO con el demandado se fue dando en forma “paulatina”
–término este empleado por la testigo en otro pasaje de su
testimonio-, hasta que finalmente aquél se terminó en forma
definitiva.
De allí en adelante,
RANULFO está bajo el cuidado de la suscripta, la que le provee del
afecto, cuidado, protección, educación y sustento económico, sin
tener colaboración alguna del demandado en los mismos, lo que se
prueba con las afirmaciones del Sr. CARLOS, que al responder el
cuarto (4º) interrogante manifestó “–asiste
económicamente- que lo hace la mamá, indudablemente.
Que lo sabe por dichos de la actora y del mismo RANULFO”.
Al respecto ha resuelto
la jurisprudencia que “débese reconocer que la circunstancia de
que las niñas hubiesen quedado bajo el amparo de su madre y
asistidas económicamente por ella y los abuelos, en modo alguno
releva al progenitor abandonante de las obligaciones emergentes de la
patria potestad, personalísimas y por tanto indelegables e
intransferibles” (CNCiv., sala A, 11/06/1990, en autos: “C.,
L.P. c V., M.T.”, LL-1992-A-290).
En suma, el demandado
no sólo ha abandonado afectivamente a RANULFO, ya que no lo ve
desde un tiempo prudencial, sino que, además, lo ha abandonado en
sus necesidades materiales, como lo revelan los testimonios.
Con relación al
abandono, la jurisprudencia ha dicho que “la causal de
abandono, aducida en la demanda, se configura cuando ocurren los
siguientes elementos: a) incumplimiento de los deberes paternos, sin
llegar al extremo de la exposición (especie del género del abandono
que se califica por el hecho de dejar al niño de corta edad en la
puerta de una Iglesia o en la vía pública, en forma que impide la
identificación del progenitor); b) que dicho incumplimiento se
traduzca en la abdicación total de los deberes paternos con grave
peligro para el futuro del hijo y no simplemente el cumplimiento
irregular de los mismos; c) que ese desamparo o absoluta indiferencia
frente a las necesidades de los hijos sea voluntario y malicioso, sin
supeditación a circunstancias que hayan podido influir, aunque sea
indirectamente, en la consumación del hecho” (CNCiv., sala C,
20/12/1988, en autos: “I., B.E. c A., O.M.”, ED-132-409).
Es indudable que todos
los extremos requeridos para la configuración del abandono se
encuentran acreditados en autos. En efecto, los dos primeros
requisitos se hallan probados con los testimonios de la Sra. CARMEN y
del Sr. CARLOS, quienes ponen en evidencia el incumplimiento de los
deberes por parte del padre de nuestro hijo, incumplimiento que, se
efectúa en dos frentes, el espiritual o afectivo, y el material o
económico. Lo primero porque el padre no ve a RANULFO, y lo segundo,
porque no colabora en la mantención de RANULFO.
Con relación al tercer
elemento del abandono, se configura por interrupción unilateral e
injustificada de la relación del demandado con nuestro hijo, sin que
pueda afirmarse que dicha interrupción estuvo supeditada a una
circunstancia que pudo influir en la consumación de la misma, pues
nuestros encuentros –de la suscripta con RANULFO– “a
escondidas”, no eran mas que el ejercicio regular de un derecho
por esta parte actora, sin que ello pueda justificar el alejamiento
sin noticias del demandado.
Por último, y a mayor
abundamiento, la circunstancia de que RANULFO haya quedado a mi
cuidado, no impide la configuración del abandono que con respecto a
nuestro hijo ha incurrido el demandado, toda vez que “si antes
de la reforma existía la duda y el debate acerca de la configuración
del abandono (art. 307) cuando el menor había quedado bajo la guarda
del otro progenitor y contaba con la asistencia de éste, hoy esa
duda ha sido superada por el texto del nuevo inc. 2º del art. 307
que dispone que el abandono se configura “aun cuando quede (el
hijo) bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero”
(CNCiv., sala F, 13/12/1985, en autos: “S., M. F. c. L., L.N.”,
ED-116-254). También se ha decidido que “lo que debe juzgarse
es la conducta de quien los abdica –refiriéndose a los
derechos emergentes de la patria potestad- en forma voluntaria, lo
que no es menos reprensible porque el otro progenitor o un tercero
asuman el rol de quien se desentendió de tan primordiales deberes
ínsitos en el concepto de patria potestad (Conf. Zannoni, Eduardo
A., “Derecho de Familia”, t II, núm. 1032, p. 774/776, y núm.
1034, p. 780/781, reimpresión 1981...)” (CNCiv., sala G,
14/05/1985, en autos: “W. De L., S. c L., R.N.”, LL-1986-A-273).
V) CONCLUSIÓN: A
la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, es indudable que
el comportamiento seguido por el demandado, por un lado violaba mis
derechos y obligaciones que como madre me confieren los artículos
264 y concordantes del Código Civil; los arts. 9º inc. 1º, 18
inc. 1º y 27 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño; los
arts. 17 inc. 4º y 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y por el otro, privaba a
RANULFO de sus derechos que como niño le corresponden conforme a los
artículos 8º, inc. 1º y atr. 16, inc. 1º de la Convención Sobre
los Derechos del Niño.
Pero actualmente, el
comportamiento del demandado importa, por un lado, una violación a
sus deberes paternos, por el abandono afectivo y material que con
relación a RANULFO incurre; y por el otro, la lesión a los
derechos de RANULFO que como hijo de aquél le pertenecen.
Por estas razones, es
decir por el abandono que respecto de RANULFO a incurrido el
demandado, importando ello “la absoluta desvinculación material
y espiritual en que el padre incurrió” (CNCiv., sala F,
13/12/1985, en autos: “S., M. F. c. L., L.N.”, ED-116-254),
y a efectos de no desamparar a nuestro hijo, es que estimo que V.S.
debe atribuir a esta parte la tenencia de RANULFO.
VI) PETITORIO: Por
todo lo expuesto, solicito:
1) Se tenga por
presentado este alegato.
2) Se haga lugar a la
demanda incoada por esta parte, con costas.
Proveer
de conformidad,
Será Justicia.
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