ACCIÓN DE AMPARO. IMPROCEDENCIA.
SUMARIO: Nulidad de Comunicación "A" 5106 BCRA. Declaración de inconstitucionalidad. Integración de la litis. Intervención necesaria del emisor y del destinatario directo de la norma. Inadmisibilidad de la vía.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2011, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 477/487 contra la sentencia de fs. 474/476, en los autos caratulados: “Brito Constanza c/ BCRA – Comunicación “A” 5106 s/ amparo ley 16.986”, causa N° 24.463/10, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
El
doctor Jorge Eduardo Morán dijo:
I.-
La señora Constanza Brito promovió una acción de amparo contra el
Banco Central de la República Argentina (BCRA) con el objeto de que
se declare la nulidad de la Comunicación “A” 5106 emitida por el
organismo referido, en cuanto impone la separación de funciones
ejecutivas y de dirección de ciertas entidades financieras, entre
las que se encuentra el Banco Macro S.A., y le impediría el
ejercicio de su profesión en el marco de su designación como
directora de la referida entidad a cargo del área de recursos
humanos (fs. 2/15 y vta).
II.-
El Juez de 1º instancia, en coincidencia con el dictamen fiscal,
rechazó la acción, con costas. Para así decidir, sostuvo que la
complejidad de las cuestiones involucradas en la presente causa,
vinculada con la validez de la Comunicación “A” 5106 del BCRA,
excede el estrecho marco de conocimiento de este tipo de proceso.
Máxime cuando tampoco advirtió, en forma clara e inequívoca, la
manifiesta arbitrariedad o ilegalidad invocada. Asimismo, tuvo por
acreditado que el Banco Macro S.A. había comunicado al BCRA que la
actora dejaría el cargo gerencial a partir de la autorización para
que esta última se desempeñe como directora titular. Por último,
entendió indispensable la integración de la litis con la entidad
financiera referida, porque el régimen aquí cuestionado se
encuentra dirigido a ella, y su incumplimiento puede configurar una
causal de revocación de la autorización para funcionar. En este
sentido, entendió que los términos en que fue formulada la acción
no permite el imprescindible debate con la entidad involucrada para
el examen profundo de las cuestiones alegadas, destacando que estas
últimas podrían generar, en su caso, un conflicto de intereses (fs.
474/476).
III.-
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho
pronunciamiento (fs. 477/486 y vta), que fue concedido (fs. 488) y
contestado (fs. 495/506).
El
recurrente sostuvo que la cuestión planteada es prácticamente de
puro derecho, en tanto la invalidez de la norma cuestionada surge en
forma palmaria de la mera confrontación entre la comunicación
cuestionada y las leyes de sociedades y de entidades financieras, así
como con los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional. Sobre dicha
base, cuestionó la conclusión referida a la necesidad de un mayor
debate y prueba.
Respecto
de la inminencia de la lesión jurídica, señaló que la
Comunicación “A” 5106 establece que, en tanto la amparista
ejerce funciones directivas y ejecutivas, deberá cesar en alguna de
ellas a partir del 31 de mayo de 2011, cuando en rigor había sido
designada como integrante del directorio del Banco Mayo S.A. hasta el
31 de diciembre de 2012. En este sentido, resaltó que lo acotado de
los tiempos no permite recurrir a la vía ordinaria para la
recomposición in natura de su derecho a trabajar y ejercer
toda industria lícita, ni de sus repercusiones morales, económicas
y profesionales.
Por
otra parte, cuestionó la necesidad de integrar la litis con la
entidad financiera, en tanto se trata de la impugnación de una norma
que afecta derechos propios e individuales, más allá de los
perjuicios que la entrada en vigencia de la Comunicación “A”
5106 pueda ocasionar –o no- a la entidad en cuestión, quien
eventualmente también podría plantear una pretensión análoga.
Negó un posible conflicto de intereses entre su parte y la entidad
bancaria, quien eventualmente se vería beneficiada con una sentencia
que remueva del mundo jurídico un obstáculo a su libertad de
organización Desechó la eventualidad de una sanción a aquélla
por incumplimiento de la Comunicación materia de análisis, en el
caso de que se declare la nulidad de esta última. Asimismo, destacó
que la intervención del Banco Macro S.A. no habría aportado nada al
proceso, dada la claridad de la invalidez de la norma cuestionada. A
todo evento, entendió que dicha integración debería haber sido
ordenada de oficio por el a quo, si lo entendía necesario.
Expresó
que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la Comunicación
surge de su contradicción con la ley 19.550, cuyo art. 269 permite a
los directores de sociedades anónimas desempeñar funciones
ejecutivas. Por otra parte, señaló que la ley 21.526 no atribuye
competencia al BCRA para regular dicha materia. Sobre dicha base,
entendió que se configuró un exceso reglamentario. En este
sentido, sostuvo que, si bien la designación de directores es
realizada ad referendum de la autorización administrativa
otorgada por el BCRA, no puede inferirse de ello la atribución de
una competencia implícita para dictar normas de carácter general
que importe la modificación de la ley de sociedades o la creación
de nuevos requisitos o inhabilidades no previstas por la ley de
entidades financieras.
Reconoció
que efectivamente se desvinculó de su relación de dependencia con
el Banco Macro S.A. a partir de que fuera designada directora, pero
entendió que ello no importó prestar conformidad con la
Comunicación “A” 5106; ello así dado que cesó como gerente de
recursos humanos en relación de dependencia para ser designada
directora a cargo de recursos humanos, no obstante lo cual continúa
desempeñando conjuntamente funciones directivas y ejecutivas en la
actualidad.
IV.-
El Fiscal General dictaminó que debía confirmarse el
pronunciamiento recurrido, destacando el carácter excepcional y
subsidiario de la acción elegida por el actor. Asimismo, sostuvo
que las críticas del apelante, confrontadas con los fundamentos del
a quo, evidencian que en autos se debate una cuestión
eminentemente opinable, lo cual excluye toda idea de arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta (fs. 511/518).
V.-
Se desprende de las constancias de la causa que la actora es
licenciada en administración de recursos humanos (fs. 22/23) y fue
designada el 6 de abril de 2010 como directora del Banco Macro S.A.
hasta el 31 de diciembre de 2012 (conf. acta de asamblea y de
directorio obrante a fs. 72/76). Asimismo, en la misma fecha, el
directorio aprobó el nuevo organigrama de la entidad, atribuyendo a
la actora distintas funciones ejecutivas al frente del área de
recursos humanos y organización y procesos (acta de directorio de
fs. 56/57).
VI.-
Con fecha 26 de julio de 2010 el BCRA emitió la Comunicación “A”
5106, incorporando a la Circular CREFI – 2 (Comunicación “A”
2241) una sección 7 (art. 1). En ella se establece que la
separación de las funciones ejecutivas y de dirección deberá
realizarse en función del grupo en que resulte encuadrada la
entidad, de acuerdo al volumen de depósitos (punto 7.1). Para las
entidades del Grupo A —en el que se encuentra el Banco Macro S.A.—
dispuso tal separación en todos los casos (punto 7.2.1).
Finalmente, ordenó que tales disposiciones serían de aplicación
para las aprobaciones y renovaciones de directores que se otorguen a
partir de la fecha y, respecto de las aprobaciones conferidas con
anterioridad, a partir de la fecha en que se realice la próxima
asamblea de accionistas o asociados, sin exceder en ningún caso el
31 de mayo de 2011 (art 2).
VII.-
En la generalidad de
los procesos, la relación entre el actor y el demandado se traba con
independencia de
quien haya sido el emisor de
las normas aplicables al caso.
Ahora
bien, independientemente de la vía procesal elegida por el actor, el
objeto de la presente acción consiste en la declaración de
inconstitucionalidad de un reglamento dirigido a las entidades
financieras, sin pretender una condena en concreto.
Sobre
dicha base, la relación jurídica sustancial que vincula a la actora
con el Banco Macro S.A., por una parte, y a este último con el BCRA,
por la otra, no permite el cuestionamiento de la Comunicación “A”
5106 sin la intervención necesaria tanto de su emisor (BCRA) como de
su destinatario directo (Banco Macro S.A.), en los términos del art.
89 del CPCC, ya que la sentencia no podría pronunciarse útilmente
más que con relación a ambos.
En
tanto la sentencia sólo afecta, en principio, a las partes
intervinientes en el proceso o citadas debidamente al mismo, los
efectos de la cosa juzgada de este proceso no podrían extenderse a
la entidad financiera, a quien Constanza Brito —en su calidad de
directora— no representa.
De
modo que el 31 de mayo de 2011 el Banco Macro S.A. debería adoptar
alguna medida en relación a la actora (vgr. modificando el
organigrama de la entidad y atribuyendo las funciones ejecutivas a
cargo de Brito a otra persona), o en su defecto, incurriría en el
incumplimiento de la norma antes referida, sin que una eventual
sentencia en favor de Brito resulte título jurídico oponible por la
entidad al BCRA a los efectos de soslayar la aplicación de
eventuales sanciones por incumplimiento del régimen allí previsto.
Por
su parte, si la pretensión de fondo fuera rechazada sin la
intervención del Banco Macro, este último tendría derecho a
impugnar el resultado del presente proceso sin que la alcanzaren los
efectos de la cosa juzgada (que lo perjudica) por no haber
intervenido en el pleito; o bien, como reconoce la actora, podría
el propio banco reeditar la cuestión en otro proceso, con el
consiguiente riesgo de sentencias contradictorias (vgr. una sentencia
que permita a Brito continuar con las funciones directivas y
ejecutivas y otra que le prohíba a la entidad atribuir tal
simultaneidad de funciones).
VIII.-
Si la actora no ejerció un derecho que la ley puso a su disposición
mediante la integración de la litis, ni menos lo hizo la parte
demandada, la omisión por parte del juzgado de citar al
litisconsorte no puede derivarse en una nulidad de sentencia que la
ley no prevé (CNCiv., sala C, 12/4/73 ED 49-358). En este supuesto,
la sentencia sólo hace cosa juzgada formal y no sustancial, pues no
resuelve el fondo del litigio sino que produce el rechazo de la
demanda por falta de uno de los elementos constitutivos del proceso
(presupuesto procesal) y no por la improcedencia de la pretensión,
ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico. En supuestos en
que la cosa juzgada, propia de las sentencias sobre el fondo del
litigio, haya de extenderse a un cointeresado que no intervino en el
juicio, es doctrina la exigencia de su participación en la causa o
por lo menos su citación y emplazamiento. El carácter necesario
del litisconsorcio, con fundamento último en el indispensable
respeto de la defensa en juicio, impone, además, el rechazo de
oficio de la demanda que lo omite (CNCiv, sala E, 6/3/69, ED 29-59).
IX.-
Sin perjuicio de ello, y en otro orden, cabe recordar que el
artículo 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional se dispone
que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo,
siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una
ley.
Se
trata de un remedio procesal
excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones
en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la
salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su
apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por
la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad
manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y
grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y
expedita (Fallos 297:93; 298:329; 299:185; 300;200, 1231; 306:1253;
esta sala en causas “Voz e Imagen S.R.L. c/ PEN (COMFER) DTO
310/98", 3/12/98; n° 17.129/2010 “Observatorio Internacional
de Prisiones c/ SPF y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/2/11;
entre otras)
En
este sentido, el recurrente no ha controvertido adecuadamente la
eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho, toda vez
que un proceso de esa índole puede ir acompañado de las medidas
precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente
frustrado, claro está, si se configuran los requisitos para su
otorgamiento (esta sala en causa Nº 17.493/2009.- “Strahl Nancy C/
EN-Mº Trabajo-Sibsec Gestion Emp Rsl 1/08 (EX1322142/09) s/ amparo
ley 16.986” del 9/3/10; nº 31.649/2009.- “Parmiggiani Juan
Martín c/ EN Mº Defensa – EMGA s/ amparo
ley 16.986”, del 14/12/10). Debe señalarse que no resulta
admisible la vía intentada cuando los perjuicios que puede ocasionar
su rechazo no generan otra consecuencia que colocar al amparista en
la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento
judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos:
297:93), ni cuando existan otras vías judiciales más aptas (Fallos:
300:642; 307:562; 308:2068, entre muchos otros).
X.-
Desde esta perspectiva, se debe señalar que, en el caso, lo
atinente a la eventual arbitrariedad o irrazonabilidad de la
Comunicación “A” 5106 claramente excede el marco de debate de la
acción de amparo; máxime si se tiene en cuenta que su
esclarecimiento requiere de la prueba y análisis de aspectos
vinculados a los principios y reglas concernientes al manejo
corporativo de las entidades financieras y los sistemas de
organización y control del gobierno societario (tales los que han
dado motivo a la disposición de separación de funciones ejecutivas
y de dirección), todo lo cual es determinante de la inadmisibilidad
de la vía intentada a los efectos del debate y decisión, en torno
de la impugnación del objeto de cuestionamiento.
Tampoco
se advierte —en el estrecho marco de conocimiento elegido por el
actor— el exceso reglamentario alegado, en tanto no puede
soslayarse el impacto de la actividad bancaria en el mercado
financiero, la cual afecta todo el espectro de la política monetaria
y crediticia, en el que se hallan involucrados vastos intereses
económicos y sociales que han determinado la institución de un
sistema de contralor permanente, cuya custodia la ley ha delegado en
el Banco
Central,
colocándolo como eje del sistema financiero.
En
este sentido, la repercusión que en la vida económica social de la
Nación tiene la actividad financiera, justifica plenamente la
asunción por parte del Estado de una razonable atribución de
control pudiendo establecer normas precisas para el ejercicio del
derecho de quienes pretenden actuar en el mercado, cuyo cumplimiento
es requisito previo para el comienzo de sus actividades (cfr. esta
Sala, causas “Evolución S.A. c/ BCRA”, del 5/4/1988; “Banco
Multicrédito S.A. c/ BCRA”, del 18/4/1996 y “Montenegro,
Santiago Ricardo c/ BCRA –resol 226/99-exp 104094/86 sum fin 820”,
del 3/12/2002).
De
modo que la norma cuestionada se incorporó en el Capítulo I de la
Circular CREFI – 2 (Comunicación “A” 2241), referida a la
creación, funcionamiento y expansión de entidades financieras,
reglamentando así la ley 21.526 en los términos de su art. 4;
regulación que naturalmente excede lo previsto en la ley nº 19.550,
sin que ello implique que, al no estar contempladas en esa norma o
establecida en la ley 21.526 —como lo alega el recurrente— sea
contraria por ese sólo hecho a esas disposiciones de rango superior
o vedada su existencia por aquéllas.
Finalmente,
las autoridades han expuesto las evaluaciones técnicas desarrolladas
para fundar la separación de funciones directivas y ejecutivas en
los bancos cuyos depósitos es mayor o igual al 1% del total del
sistema financiero, sin que se advierta irrazonabilidad manifiesta en
el ejercicio de tal potestad reglamentaria (conf. informe
circunstanciado de fs. 440/455).
En
mérito a lo expuesto, propongo rechazar la
apelación y confirmar la sentencia, con costas. Voto
por la afirmativa.
Los
doctores Sergio Gustavo Fernández y Luis
María Márquez adhieren a la solución y fundamentos propuestos por
el doctor Jorge Eduardo Morán y también votan por la afirmativa.
En
virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el
Tribunal, por unanimidad, RESUELVE:
rechazar la apelación y confirmar la sentencia, con costas.
Se
deja constancia de que los Dres. Luis María Márquez y Sergio
Gustavo Fernández suscriben la presente en virtud de lo dispuesto
por la Acordada 21/09 de esta Cámara.-
Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo:
Jorge Eduardo Morán - Sergio Gustavo Fernández - Luis María
Márquez.
ES
COPIA.
REGISTRADO
EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE LA SALA N° 4, AL N° 31, F° 59/62,
T°2.
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