LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES
Disposiciones
LEY N° 20.321
Bs. As. 27/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina ;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente Ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Art. 2º — Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
Art. 3º — Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.
Art. 4º — Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
Art. 5º — A los fines establecidos en el artículo anterior, las mutualidades podrán celebrar convenios entre sí y con las otras entidades que tengan fines solidarios.
Art. 6º — El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:
a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar.
b) Domicilio, fines y objetivos sociales.
c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades.
d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones.
e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales.
f) La composición de los Organismos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección.
g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año.
Art. 7º — El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.
Art. 8º — Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos Directivos.
b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos.
c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.
Art. 9º — Los socios de las entidades mutualistas, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a cinco centavos (pesos 0,05) por asociado y por mes. Las entidades mutualistas serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos del mes siguiente de su percepción.
Art. 10. — Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las siguientes:
Son causas de exclusión:
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos.
b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día.
c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.
Son causas de expulsión:
d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.
Art. 11. — Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo Directivo.
Art. 12. — Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros, y por un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.
Art. 13. — A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentran:
a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
b) Condenados por delitos dolosos.
c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.
Art. 14.— El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes de la misma.
Art. 15.— Los miembros de los Organos Directivos, así como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Art. 16.— Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos;
b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Sociedad , quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;
c) Convocar a Asambleas;
d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios;
e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales;
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria , Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido;
g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados porla Asamblea ;
h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Art. 17.— Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos serán los siguientes:
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos;
b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses;
c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas;
d) Dictaminar sobre la Memoria , Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo;
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo;
f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a acceder a ello;
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
Art. 18.— El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.
Art. 19.— Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea , la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma; en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización.
Art. 20.— Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la Mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas.
Art. 21.— Los asociados participarán personalmente y con un sólo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.
Art. 22.— Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.
Art. 23.— La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto.
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto.
Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
Art. 24.— Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:
a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización.
b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato.
c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de Fiscalización.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Art. 25.— Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados; y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.
Art. 26.— Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente:
La central y cada un de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.
Art. 27.— El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:
a) Por las cuotas y demás aportes sociales.
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.
c) Por las contribuciones, legados y subsidios.
d) Por todo otro recurso lícito.
Art. 28.— Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.
Art. 29.— Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.
Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismo sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.
Art. 30.— Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá:
a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios.
b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.
De las Federaciones y Confederaciones
Art. 31.— Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Art. 32.— Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.
Art. 33.— Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:
a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción.
b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales.
c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales.
d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.
Disposiciones Generales
Art. 34.— Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones "Socorros Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca", "Previsión Social" o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente.
La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
Art. 35.— Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:
a) Multas de cincuenta ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000);
b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones.
c) Intervención a la entidad;
d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación infractora.
El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4a. del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley N º 18.695, en cuanto sean de aplicación.
Art. 36.— Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Art. 37.— Las asociaciones mutualistas no podrán ser concursadas civilmente.
En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán dar intervención al Instituto Nacional de Acción Mutual para que resuelva, si así correspondiere, la intervención y/o liquidación social. En consecuencia no será de aplicación a las entidades mutuales las disposiciones de la Ley de Concursos Nº 19.551.
Art. 38.— Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente; en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36
Art. 39.— Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° de la Ley 19.331 por el siguiente:
"Inc. d): Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el artículo 9° de la Ley. "
Art. 40.— Derógase el Decreto-Ley número 24.499/45 ratificado por la Ley número 12.921 y toda otra disposición que se oponga a la misma.
Art. 41.— Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la Ley N °18.610 en los casos a que esta última se refiere.
Art. 42.— Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
LANUSSE
Oscar P. Puigrós.
Gervasio R. Colombres.