Novedades:

INCIDENTE DE CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA


MODELO DE INCIDENTE DE CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA


Sr., Juez:


El Eternauta, abogado inscripto en la matrícula respectiva, constituyendo domicilio legal en calle Juan Bautista Alberdi Nº 1870  de esta ciudad, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:


1) PERSONERÍA:

Como lo tengo acreditado con el poder especial agregado a fs ........ de autos ................................... c/....................................... s/Alimentos y Litis Expensas, Expte. Nº ...., ..........................., tramitado ante V.S. soy apoderado del Sr. ................................................, argentino, mayor de edad, de profesión mecánico doc. de ident. Nº..............., domiciliado en calle ................................................................ de esta ciudad, divorciado vincularmente de sus primeras nupcias con............................................................................-


2) ACCIÓN:

Que en tal carácter y cumpliendo expresas instrucciones de mi poderdante, en autos “................................... c/ .................................s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expediente. nº ......................, deduzco INCIDENTE DE CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA contra ...................................................... con domicilio en calle ........................................., de la ciudad ....................................... y legal en ..................................................., de la ciudad de .....................................-


3) HECHOS:

Mi hijo Thor del Valhala, quien es el beneficiario de Alimentos en los autos citados precedentemente, actualmente cuenta con 19 (diez y nueve) años, que lo acredito agregando el respectivo certificado de nacimiento original expedido por la oficina provincial correspondiente. 

Thor del Valhala cuenta con un trabajo de medio tiempo en Accer-Tech S.A., donde percibe un salario mensual de $ 5.000.- (pesos cinco mil), más prestaciones debidas, esto lo acredito solicitando informe de dicho salario a la empresa mencionada. Además de ello mi hijo realiza trabajos particulares en su negocio Thor-Pc Repair, que se encuentra ubicada en la calle Carlos Guido Spano Nº 1870 de esta ciudad, en la cual tiene un ingreso mensual promedio de $ 3.000.- (pesos tres mil), que lo acredito agregando copia original de la declaración de iva con relación a dicho negocio.

Es decir, actualmente mi hijo, Thor del Valhala cuenta con un ingreso mensual de $ 8.000.- (pesos ocho mil) que le permite una vida relativamente holgada, ya que no cuenta con gastos excesivos, ya que la casa donde vive es propiedad de su madre con quien convive. 

Pero a todo ello debo agregar que la suma actual de la Cuota Alimentaria que deposito mensualmente en la cuenta respectiva a beneficio de mi hijo Thor del Valhala asciende a $ 1.500.- (pesos mil quinientos) totalizando un ingreso neto mensual para el mismo de $ 9.500.- (pesos nueve mil).

No puedo dejar de mencionar que mis ingresos promedios mensuales ascienden a unos $ 7.000.- (pesos siete mil), quedándome unos $ 5.500.- (pesos cinco mil quinientos) de forma mensual, luego del pago de la Cuota Alimentaria correspondiente a mi hijo Thor, además considero necesario mencionar que ya cuento con mas de 50 años y estoy delicado de salud y para mi es muy importante contar con ingresos suficientes para mis propios gastos.

Es por ello que interpongo el presente INCIDENTE DE CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA en los autos citados en base al derecho que me ampara en el artículo 265 de nuestro Código Civil, puntualmente al expresar cuanto sigue: "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos... se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo"

Los presupuestos que exige el citado artículo están ampliamente dados, como la mayoría de edad de mi hijo Thor que cuenta con 19 años, y la acreditación de que mi hijo cuenta con los recursos suficientes para proveerse así mismo los alimentos en las condiciones que describe el artículo 267 de nuestro Código Civil.


4) DERECHO:

Fundo la presente acción en el artículo 265 del Código Civil que dispone cuanto sigue: "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios."

"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo." (Párrafo incorporado art. 3° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009).  

En el Artículo 128 del Código Civil que establece cuanto sigue: 
"Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años." (artículo modificado  por el articulo 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009).  


5) PRUEBAS:

Ofrezco las siguientes:

1) Certificado de Nacimiento de mi hijo Thor del Valhala, que acredita que el mismo cuenta con 19 años.
2) Declaración de IVA de los últimos tres meses de mi hijo Thor del Valhala que acreditan su ingreso mensual en su negocio propio.
3) Informe de Salario a la empresa Accer Tech S.A., para que informe el total del salario y demás prestaciones que percibe Thor del Valhala en el mismo en su calidad de empleado.
4) Boletas de deposito mensual que realizo en la cuenta habilitada al efecto del pago de la Cuota Alimentaria.
5) Extracto del salario que percibo actualmente.

6) JURISPRUDENCIAS:

Es así que la mayor de edad de alimentado (único argumento expuesto por el a quo) resulta insuficiente para modificar la cuota alimentaria, no obstante que la modificación introducida al artículo 265 del Código Civil por la ley 26.579 mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, haciéndola cesar de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad”.
(“C., G. F. v. K., S. A.“, CNCiv., Sala I, 15/07/10)
Fuente: Newsletter Derecho de Familia, Abeledo Perrot, del 19/08/10.


La obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años bajo el alcance y condiciones descriptas anteriormente, excepto que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acreditan que el mayor beneficiario de alimentos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Consecuentemente, cesa la obligación alimentaria si se probare tal extremo”.

El progenitor ha solicitado el cese de la obligación alimentaria sobre una única afirmación: que el alimentado ha alcanzado la edad de 18 años. Conforme con lo expuesto, ello es insuficiente estando en cabeza del alimentante —en este caso— probar el supuesto de excepción previsto en el artículo 265 del Código Civil, es decir, debe acreditar fehacientemente que el menor tiene recursos con los que sustentarse suficientemente. La demanda, reitero, no contiene referencia alguna a tal situación de excepción ni ofrecimiento para probar la existencia de dichos ingresos o recursos y su suficiencia en cabeza del alimentado”.
(“B., L. c. B., A. F. s/alimentos”, Trib. Col. Familia Nº 5 Rosario <magistrado interviniente: Dr. Marcelo Molina>, 05/08/10)


7) PETITORIO:

Lo expresado a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado, con domicilio constituido en el carácter que expresamos, y se me otorgue la participación que por derecho corresponde.-

b) Se tenga por deducido, en la forma expresada, INCIDENTE DE CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA contra........................., con domicilio real en calle ................... y legal en ......................, ambos de esta ciudad.-

c) Se cite y emplace a la accionada, para que dentro del plazo y bajo los apercibimientos de ley, comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda.-

d) En su momento, se haga lugar a esta acción, con costas si hubiera oposición, resolviéndose el cese de la cuota alimentaria.-

Provea V.S. de conformidad


POR SER JUSTICIA.-





Anexo:

CÓDIGO CIVIL
Ley 26.579
Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’
‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

fuente:infoleg


1 comentario:

Hola gracias por comentar!